Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.
También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando estas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.
RISR
118.- Para efectos del artículo 78, fracción I, párrafo quinto de la Ley, cuando el reembolso por acción sea menor que la cuenta de capital de aportación por acción, para determinar la utilidad distribuida por reducción de capital, en términos de dicho precepto, los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por acción.
Cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida determinada de conformidad con el artículo 78, fracción I de la Ley, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto, por las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción de capital, exceda de la utilidad distribuida determinada.
119.- Para efectos del artículo 78, fracción I de la Ley, las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social.
Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en términos del contrato respectivo.
120.- Para efectos del artículo 78, párrafo sexto de la Ley, tratándose de la compra de acciones, los contribuyentes considerarán como capital contable para efectos de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea general de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.
La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias para determinar el por ciento a que se refiere el artículo 78, párrafo sexto de la Ley, en el que asienten las acciones propias compradas, su recolocación o la cancelación de ellas, señalando el número y el precio de compra o recolocación de las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas. Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término son las primeras que se recolocan.
El límite de 5% a que se refiere el artículo 78, párrafo sexto de la Ley se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.
En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en términos del artículo 78, párrafo sexto de la Ley, para determinar las utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia sociedad emisora a que se refiere la fracción II del párrafo primero de dicho artículo.
121. Los contribuyentes podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 78, párrafo décimo sexto de la Ley, siempre que el aumento de capital efectuado durante el periodo de dos años anteriores a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que se trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones y que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hayan efectuado las aportaciones mencionadas, en la misma proporción en la que hayan efectuado dichas aportaciones. Para estos efectos se considerarán en forma acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos últimos años.
COORDINADOS
Concepto
Son los pagos mensuales que deben realizar los coordinados, a cuenta del impuesto del ejercicio, por cuenta propia y por cada uno de sus integrantes personas físicas y morales.
El entero de los pagos provisionales deberán efectuarlo a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración que deberán presentar ante las oficinas autorizadas.
Determinación
1. Fórmulas para su obtención
1o. Para la determinación del pago provisional de los coordinados o el de las personas morales integrantes de aquellos.
2o. Para determinar el pago provisional de las personas físicas integrantes de un coordinado.
2. Ejemplo de su determinación
1o. Para determinar el pago provisional de los coordinados, así como de las personas morales integrantes de aquellos.
2o. Para determinar el pago provisional de las personas físicas integrantes de un coordinado.
Notas
1. La PTU pagada en el ejercicio se disminuirá para determinar la base para el pago provisional.
2. La tarifa que se aplicará para determinar el impuesto a cargo será la contenida en el artículo 96 de la LISR, elevada al periodo al que corresponda el pago provisional. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas para calcular la tarifa aplicable y publicará esta última en el DOF.
3. El impuesto que determinen los coordinados por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.
4. Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en la LISR en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.
Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate.
Las personas físicas que hayan optado por pagar el ISR individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los mismos se encuentren a nombre del coordinado, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.
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