Enrique Prieto-Rios - Debates contemporáneos de derecho internacional económico

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Este libro pretende responder a la escasez de trabajos en español relacionados con el derecho internacional económico como rama del derecho internacional público, cuya relevancia es cada vez mayor para la región latinoamericana en general y para Colombia en particular. Esta ausencia de herramientas epistemológicas impide el desarrollo de nuevos conocimientos y el fomento de discusiones que faciliten el surgimiento de perspectivas nacionales y regionales en la materia. En ese sentido, este texto tiene un doble propósito. El primero es presentar conceptos esenciales para una aproximación inicial a las principales subramas del derecho internacional económico, incluyendo un estudio de sus características y sus particularidades. El segundo es abordar algunas de las discusiones más actuales de esta rama del derecho internacional público, con énfasis en aspectos relacionados con el comercio internacional, la integración económica y la inversión extranjera. El lector encontrará capítulos relacionados, entre otros, con cuestiones relativas a los mecanismos de solución de controversias, la migración, la protección del medio ambiente y la capacidad regulatoria del Estado, así como a la justificación y la naturaleza del arbitraje de inversión. Los resultados presentados en este libro, con suerte, servirán como punto de partida para nuevas discusiones y formas de relacionarse con el derecho internacional económico.

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Es menester señalar que los compromisos que subyacen a este Acuerdo reconocen las necesidades y las condiciones de los países en desarrollo, razón por la que se prevén una serie de estrategias tendientes a la mejora de sus oportunidades. El documento contentivo del Acuerdo en ciernes incluye en sus primeros artículos la definición de términos, el ámbito de aplicación —productos comprendidos—, la incorporación de las concesiones y los compromisos y demás disposiciones en materia de acceso a mercados y prohibiciones, entre otros.

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias también integra este primer bloque de instrumentos. En términos generales, comprende un conjunto de medidas en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de animales y vegetales. El artículo II del Acuerdo prevé los derechos y las obligaciones de los países miembros, como el derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que dichas medidas no sean incompatibles con lo dispuesto en el instrumento. A su vez, prevé que las medidas adoptadas deben estar fundadas en principios científicos y que, en todo caso, no deben discriminar abierta e injustificadamente entre miembros 32. El artículo III, “Armonización”, establece que las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Estados se basarán en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, o, en su defecto, aquellas que los miembros estimen más rigurosas, siempre que las respalde justificación científica.

Por último, aunque la naturaleza de las medidas de que trata el presente Acuerdo reivindica el poder soberano de los Estados para su determinación y aplicación —lo que eventualmente podría derivar en la imposición de restricciones al comercio—, no es menos cierto que el mismo Acuerdo propugna por la reducción de la arbitrariedad en las decisiones y fomenta la coherencia en la adopción de las medidas, procurando que aquellas tiendan, estrictamente, a la garantía de inocuidad de los alimentos y la protección sanitaria de animales y vegetales, para lo cual se dispone de una serie de factores que robustecen la evaluación del riesgo.

Otro de los acuerdos a mencionar es el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, que fue un instrumento transitorio para la superación definitiva de los contingentes bilaterales negociados en el marco del Acuerdo Multifibras y, dado su carácter transitorio, expiró pasados diez años, el 1º de enero de 2005.

Además de los acuerdos comentados supra, este anexo 1A está integrado por otros instrumentos que, para efectos metodológicos de este capítulo, no se abordarán con detenimiento. Basta entonces con enlistarlos como sigue: (i) el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; (ii) Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio; (iii) Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; (iv) Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; (v) Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición; (vi) Acuerdo sobre Normas de Origen; (vii) Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; (viii) Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; y (ix) el Acuerdo sobre Salvaguardias.

3.2. Anexo 1B. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios constituye uno de los elementos fundamentales de la OMC, ya que se trata de una regulación omnicomprensiva del comercio internacional de servicios. Como se comentó, los servicios quedaron por fuera de la órbita del GATT, sector que no contaba con sustento alguno a pesar de su rápido crecimiento en el mundo. No obstante, las primeras discusiones relativas a la incorporación de normas sobre servicios en el sistema multilateral de comercio preocuparon a distintos Estados y comprobaron la desidia de otros, por cuanto se pensaba que dichas discusiones amenazarían la capacidad de regulación de los Estados y restringiría su accionar en el ámbito de la política nacional.

Desde 1995, el Acuerdo se erige como un marco legal para el comercio internacional de servicios cuyo objetivo es la progresiva liberalización de este mercado, para lo cual se dispuso de la celebración de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes sobre la base de las ventajas mutuas 33. En efecto, esta regulación no debe entenderse en perjuicio de las políticas nacionales y la capacidad regulatoria de cada Estado sobre el asunto.

Aunque el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios comprende seis partes y una serie de anexos, su estructura puede simplificarse en (i) las obligaciones y disciplinas generales predicables de todos los sectores; (ii) los compromisos específicos, que aluden a medidas concretas de liberalización; (iii) y el listado de anexos 34contentivos de la normativa aplicable a determinados servicios (v. gr., servicios de transporte aéreo y marítimo, servicios financieros y telecomunicaciones).

El artículo 1º del Acuerdo en mención precisa que el término “servicios” comprende los de cualquier sector, salvo los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, entendidos como “todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios” 35. El comercio de servicios se entiende, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, como el suministro de un servicio (i) del territorio de un Estado miembro a otro, (ii) en el territorio de un miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro miembro, (iii) por un proveedor de servicios de un miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro miembro, y (iv) por un proveedor de servicios de un miembro mediante la presencia de personas físicas de un miembro en el territorio de cualquier otro miembro.

Las obligaciones generales de este Acuerdo descansan en un compendio de principios a lo largo del proceso de liberalización progresiva. El primero de ellos es el trato de la nación más favorecida, con arreglo al cual “cada miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país” 36. Sobre la base de la no discriminación, el principio reafirma la importancia de dar igual trato a los interlocutores comerciales y de permitir la competencia simétrica entre quienes intervienen en determinado sector. El segundo principio corresponde a la transparencia, en virtud del cual se exige la publicidad de las medidas pertinentes a los servicios, así como del marco regulatorio y normativo sobre la materia. La participación creciente de los países en desarrollo también constituye una de las bases de este Acuerdo y pretende el robustecimiento de la capacidad nacional en materia de servicios, así como la eficacia, la competitividad y la mejora de su acceso en los canales de distribución. El Acuerdo en ciernes además promueve y posibilita la integración económica, al reconocer que por medio de acuerdos celebrados entre Estados se liberaliza el comercio de servicios, siempre que dichos instrumentos tengan una cobertura sectorial sustancial y no establezcan medidas discriminatorias 37. Por último, el Acuerdo dispone que los Gobiernos deben reglamentar los servicios de manera razonable, objetiva e imparcial, con lo que se colige que estas disposiciones reafirman el poder soberano del Estado para establecer las condiciones con que opera el mercado de servicios —comoquiera que aquellas no resulten discriminatorias o desproporcionadas—.

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