1 ...7 8 9 11 12 13 ...28
Fundamento
LISR
19.- Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8o. de la presente Ley, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.
RISR
22.- Para efectos del artículo 19 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en términos de la Ley.
Ganancia en enajenación de acciones por la persona moral
Concepto
Cuando una persona moral enajena acciones que posea de otra persona moral, está obligada a determinar la ganancia generada de dicha operación.
La mecánica para determinar la ganancia consiste en restar al precio de venta por acción, el costo promedio por acción de las acciones enajenadas.
Determinación
1. Fórmula para su obtención
1o. Determinación del monto original ajustado de las acciones.
Notas
1. Para determinar el monto original ajustado de las acciones, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de la LISR, que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la Cufin generado durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Cabe mencionar que para determinar la diferencia señalada en el párrafo anterior, la PTU pagada en el ejercicio no se debe adicionar al ISR pagado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o. de la LISR, la PTU ya se encuentra disminuida en el resultado fiscal, el cual es un elemento que sirve para determinar la diferencia entre la suma del ISR pagado, las partidas no deducibles y el monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, con el resultado fiscal cuando éste sea menor, ya que de lo contrario, se determinaría una diferencia mayor, lo cual provocaría una disminución en el monto original ajustado de las acciones y, por lo tanto, del costo promedio por acción.
2. Cuando el saldo de la Cufin a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de la LISR y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, sea mayor que la suma del saldo de la Cufin a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas, por la diferencia, se estará a lo siguiente:
a) Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de las acciones, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la diferencia determinada.
b) Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción; el excedente determinado considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado, del costo promedio por acción que se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya.
2o. Determinación del costo promedio por acción.
3o. Determinación de la ganancia por acción.
4o. Determinación de la ganancia total por enajenación de acciones.
2. Ejemplo de su obtención
1o. Determinación del monto original ajustado de las acciones
2o. Determinación del costo promedio por acción.
3o. Determinación de la ganancia por acción.
4o. Determinación de la ganancia total por enajenación de acciones.
Notas
1. Cuando hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral (emisora de las acciones) y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la LISR cuando enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
2. En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, estos determinarán la diferencia entre los saldos de la Cufin de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de la LISR, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.
Читать дальше