IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
LFT 178.
Salario menor al mínimo
V. Un salario inferior al mínimo;
LFT 90.
Salario no remunerador
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal;
LFT 85.
Pagar salarios en un plazo superior a una semana
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
LFT 88.
Lugar de pago distinto al de trabajo
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
LFT 108.
Obligar a los trabajadores a adquirir determinados artículos
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
LFT 98, 103.
Multar a los trabajadores
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
LFT 107.
Pagar con distintos salarios a trabajadores que desempeñan labores en igualdad de condiciones
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
LFT 86.
Trabajo nocturno para menores de 16 años
XII. Trabajo nocturno industrial, o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años;
LFT 175.
Renuncia a los derechos plasmados por las normas laborales
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas;
LFT 99.
Relaciones laborales con actos jurídicos simulados
XIV. Encubrir una relación laboral con actos jurídicos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales y/o de seguridad social, y
Registro de salario menor al real
XV. Registrar a un trabajador con un salario menor al que realmente recibe.
Leyes y tratados aplicables en materia de trabajo
6o.- Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
LFT 17. CPEUM 133.
Número máximo de trabajadores extranjeros
7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
LFT 132 XV, 154, 504 II, 504 III, 993.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Concepto de trabajador
8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
LSS 5o-A V, 5o-A VI, 5o-A VIII, 12 I, 15 I. LINFO 29 I, 31.
LSAR 3o XII, 3o XIII, 3o XIII-Bis. J2a.SCJN SJF, 9a. ép., T. XIX,
MAY2004, pág. 595.
Concepto de trabajo
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Funciones de los trabajadores de confianza
9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
LFT 182 al 184, 247. LSS 12 I, 15 I. LINFO 29 I, 31. LSAR 3o XII, 3o XIII.
TATCC SJF, 9a. ép., T. XIX, ABR2004, pág. 1482.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
Concepto de patrón
10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
LSS 5o-A IV, 15 I. LINFO 29 I, 31. LISR 99.
J2a.SCJN SJF, 9a. ép., T. XIX, MAY2004, pág. 595.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquel, lo será también de éstos.
Representantes del patrón
11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Concepto de intermediario
12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
RACT 2o V, 4o, 5o, 9o. REGIAS 8o VIII, 8o IX, 12. LSS 5o-A X, 15-A.
RACERF 19. CFF 26. TATCC SJF, 8a. ép., T. II, segunda parte-1,
JUL-DIC1988, pág. 305.
Casos en que prevalece la figura patronal sobre los intermediarios
13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
LFT 15, 316. LSS 15-A. RACERF 19. LINFO 29-Bis. CFF 26.
TATCC SJF, 9a. ép., T. XXXIII, MAY2011, pág. 1199.
Responsabilidad de las personas que utilizan intermediarios
14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
REGIAS 8o VIII, 8o IX, 12. LSS 5o-A X, 15-A. RACERF 19. CFF 26.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento, y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
LSS 15-A.
Reglas aplicables cuando no se da la figura de intermediario
15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes:
LFT 13.
I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Trabajo en régimen de subcontratación. Concepto
15-A.- El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
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