¿Por qué debo tanto al médico como al preceptor algo más y no me siento liberado con respecto a ellos con el pago de la remuneración? Porque de médico y de preceptor se transforman en amigos y nos obligan, no por el arte de aquello que nos venden, sino por su voluntad benévola y familiar. Por tanto, a un médico, que no hace otra cosa sino tomarme el pulso y me inserta entre aquellos que visita, prescribiéndome las cosas que debo hacer y aquellas que debo evitar, sin afecto alguno, no le debo nada más [que la remuneración] porque no me ha visto como un amigo, sino como un cliente que lo manda […] ¿Por qué entonces les debemos tanto a estos [el médico y el preceptor]? No porque aquello que han vendido valga más de cuanto hayamos pagado, sino porque han efectuado hacia nosotros mismos una prestación particular. Uno ha hecho más de aquello que es necesario para un médico: ha temido por mí y no por la fama de su profesión; no se contentó con mostrarme los remedios, sino que [también] me los administró. Ha sido de los que se ha preocupado [por mí], y ha acudido en los momentos críticos; ninguna función ha sido una carga o le ha fastidiado. Ha escuchado mis lamentos sin estar seguro de sí. De tantos que lo llamaban, fui yo a quien se curó de preferencia; dedicó a los otros solamente el tiempo que le permitió mi estado de salud […] A él estoy obligado no como a un médico, sino como a un amigo 16.
Aquí es evidente la contraposición entre los aspectos meramente profesionales del médico y el ligamen fiduciario que en cambio se debería instaurar con el paciente, aunque sea en la visión del todo aristocrática de la clase dirigente romana.
III. LA POSICIÓN DEL MÉDICO Y LA ELECCIÓN DE MORIR DEL PACIENTE EN CASO DE DOLOR FÍSICO EN LAS REFERENCIAS DE LAS FUENTES JURÍDICAS ROMANAS
Como es sabido, los textos jurídicos que se ocupan de la actividad profesional de los médicos tratan predominantemente sobre los perfiles de responsabilidad que se derivan del ejercicio de esta, de los honorarios y de los gastos médicos soportados por los pacientes, de la exención de funciones y de la inmunidad por prestaciones obligatorias ( munera ) de la que ellos se beneficiaban 17. Falta en cambio cualquier mención a la relación de confianza médico-paciente y a los deberes de informar debidamente a este último; y solo de las noticias de la jurisprudencia en tema de responsabilidad profesional se puede deducir por vía indirecta un derecho de los pacientes a recibir tratamientos adecuados, si bien adecuados a los estándares de la época.
Las fuentes jurídicas sobre el punto resultan extremadamente claras: si a un médico diligente no se le puede imputar el evento de la muerte del paciente, por el contrario, su impericia o negligencia al curarlo, aunque sean levísimas, son sancionadas, obligándolo al resarcimiento de los daños; para ello se acudía al ejercicio de una acción contractual (derivada de la prestación de obra) o al pago de una pena pecuniaria privada mediante el ejercicio de la acción que surge de la ley Aquilia sobre el daño injusto ( lex Aquilia de damno iniuria dato ) 18. Las noticias más detalladas provienen del comentario de los juristas a esta ley, que preveía un derecho al resarcimiento para el propietario de esclavos que resultaron muertos o lesionados por actividades médicas mal ejecutadas, de lo que son prueba los siguientes fragmentos contenidos en el Digesto :
D. 9.2.7.8 (Ulp. 18 ad ed .): “Próculo afirma que, si un médico ha operado a un esclavo ‘ajeno’ sin pericia, corresponde ‘al dueño’ o una acción de arrendamento ‘de obra’ o una basada en la ley Aquilia” ( Proculus ait, si medicus servum imperite secuerit, vel ex locato vel ex lege Aquilia competere actionem );
D. 9.2.8 pr. (Gai. 7 ad ed. prov .): “Pero también quien haya operado bien y haya luego omitido la cura sucesiva, no estará al seguro ‘de responsabilidad’, sino que se lo tiene como reo de una culpa” ( sed et qui bene secuerit et dereliquit curationem, securus non erit, sed culpae reus intellegitur );
D. 9.2.44 pr. (Ulp. 42 ad Sab .): “En la ley Aquilia se toma en consideración también una culpa levísima” ( In lege Aquilia et levissima culpa venit ).
La responsabilidad subsistía incluso cuando el médico hubiera proporcionado, por dolo o culpa, una cura inidónea, ocasionando la muerte del paciente esclavo con tal suministro, por ejemplo, un veneno como medicina; pero en tal caso, según lo que observa Celso a inicios del siglo II d.C., el remedio para obtener el resarcimiento de los daños era una acción in factum , mediante la cual se extendían las previsiones de la ley Aquilia:
D. 9.2.7.6 (Ulp. 18 ad ed .): “Luego dice Celso que hay mucha diferencia entre quien haya matado y quien haya proveído la causa de la muerte, de modo que, quien ha proveído la causa de la muerte no resulta obligado por una acción basada en la ley Aquilia, sino por una acción basada en las circunstancias de hecho. Por ello, afirma que quien ha dado un veneno como una medicina y afirma que ha suministrado la causa de la muerte […] éste no resulta obligado con una acción basada en la ley Aquilia, sino con una acción basada en las circunstancias de hecho” ( Celsus autem multum interesse dicit, occiderit an mortis causam praestiterit, ut qui mortis causam praestitit, non Aquilia, sed in factum actione teneatur. unde adfert eum qui venenum pro medicamento dedit et ait causam mortis praestitisse […] nec hunc lege Aquilia teneri, sed in factum ).
Con posterioridad, el campo de aplicación de la ley Aquilia se extendió por medio de la jurisdicción del pretor y por interpretación de los juristas también a los daños patrimoniales padecidos por hombres libres (al inicio, probablemente, solo aquellos que en buena fe se creían esclavos de otro 19) por ignorancia o negligencia de los médicos, a través de una adaptación en vía útil de la acción ( actio utilis ) a que daba lugar la ley 20, de lo cual da testimonio Ulpiano en los primeros decenios del siglo III d.C. en:
D. 9.2.13 pr. (Ulp. 18 ad ed .): “Un hombre libre tiene una acción por vía útil con base en la ley Aquilia: de hecho, no tiene una directa, porque nadie es considerado propietario de sus propios miembros ( Liber homo suo nomine utilem Aquiliae habet actionem: directam enim non habet, quoniam dominus membrorum suorum nemo videtur ).
Los pacientes, además de tal remedio, tenían la acción que nacía de un acto ilegítimo en contra de una persona ( actio iniuriarum ) en el caso en que las lesiones hubieran sido causadas en modo voluntario por parte del médico, el cual, como consecuencia de ello, habría sido llamado a responder por la vía privada, con el pago de una pena pecuniaria calculada según las circunstancias del caso ( in bonum et aequum ) o también, al menos en el curso de la edad imperial, por la vía pública, con la conminación de penas más graves (como por ejemplo la deportación en una isla y el exilio) 21.
En todo caso, la mejor garantía para recibir tratamientos adecuados consistía en las penas públicas previstas en las disposiciones de la lex Cornelia de sicariis et veneficiis , que castigaba con la muerte (o con la deportación en una isla, si se trataba de una persona de clase social más elevada 22) a quien –incluso un médico– hubiera ocasionado la muerte de un hombre, como lo pone en evidencia la interpretación que ofrece Ulpiano: “no tiene importancia si alguno mata [a un hombre libre] o si provee la causa de su muerte” ( nihil interest, occidat quis an causam mortis praebeat ) 23.
Y en las provincias el poder coercitivo contra los médicos ineptos estaba atribuido a los gobernadores, como se menciona en:
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