el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. 21
La salvedad que hace la norma respecto a las estipulaciones de las partes hace viable la consagración de cláusulas que modifiquen la responsabilidad establecida con ocasión de la relación contractual, lo que se abordará más adelante; pero que sirve para ir delimitando el marco de actuación de las partes, en torno al alcance de su responsabilidad.
El tercer elemento de la responsabilidad, referido al nexo causal, corresponde a la relación directa entre la conducta del deudor y el daño que ha surgido en dicha relación contractual, por lo que se concreta una vez se demuestra el incumplimiento y el daño ocasionado por este.
En el marco de la responsabilidad contractual, del incumplimiento del deudor nace la obligación de indemnizar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, salvo que se haya presentado un evento que rompa el nexo causal, evento reconocido así como eximente de responsabilidad, entendida como
aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo, en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones demostrando que, si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible. 22
Se reconocen como causales eximentes de responsabilidad, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y el hecho de la víctima.
La fuerza mayor , consagrada en el artículo 64 del Código Civil, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente [im]probable para que ese agente haya podido precaverse contra él [...].
b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenido–, en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito. 23
El caso fortuito , si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad de aquel, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (como el estallido de una llanta de un automotor, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, etcétera), y puede ser desconocido, permanecer oculto; de tal manera que no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. 24
El hecho de un tercero “se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”. 25
El hecho de la víctima implica que la producción o agravamiento del daño ocurre por la acción o la omisión de quien lo ha padecido, con culpa o sin ella, por lo que deberá asumir las consecuencias de su actuar.
Establecidos los elementos de la responsabilidad, se comprende el alcance de las modificaciones que pueden incluir las partes, a partir del ejercicio de los principios de la actividad contractual; sin embargo, es menester recordar que las cláusulas de modificación de la responsabilidad deben ser producto del acuerdo de voluntades, 26so pena de no producir los efectos esperados, toda vez que
para que la cláusula de irresponsabilidad afecte a la otra parte es necesario que esta la haya aceptado, su fuente es el consentimiento de las partes. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero en todo caso debe ser concluyente e inequívoca. 27De manera que no puede inferirse de la mera circunstancia de que esa parte haya ingresado al lugar, estacionado su automóvil, etc. 28
Lo anterior, por cuanto las cláusulas modificatorias de la responsabilidad impactarán sobre alguno de los elementos de esta y, sobre todo, sobre el principio de reparación integral, toda vez que
en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. 29
Y en consonancia con lo establecido en el artículo 1616 del código civil, al advertir que las reglas sobre la responsabilidad del deudor podrán ser modificadas por las estipulaciones de los contratantes.
4. Cláusulas contractuales de responsabilidad civil
Producto de la libertad contractual y de contenido, y aprovechando los elementos accidentales del contrato, las partes pueden ejercer su autonomía y establecer cláusulas especiales en virtud de las cuales modifican la responsabilidad contractual, atendiendo a sus intereses, la posición dentro de la relación jurídica y la utilidad que buscan a través del acuerdo de voluntades, a partir del pacto de circunstancias que disminuyen o aumentan la exigencia en cuanto al cumplimiento, respecto del deudor, del acreedor, o de un tercero; fijar plazos de prescripción más cortos; renunciar a los efectos liberatorios de la fuerza mayor 30y modificar disposiciones legales que no se ajustan a las características de su negocio, sin afectar los elementos esenciales del mismo y respetando los límites al ejercicio de la autonomía privada, de allí que se conciben como
la máxima expresión de la autonomía privada, por medio de las cuales es posible modificar de manera anticipada las normas que regulan la responsabilidad del deudor, que surgiría en consecuencia de su incumplimiento o de un hecho dañoso y harán así posible que la responsabilidad del deudor sea limitada o exonerada. 31
Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, al indicar que:
Justamente, la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad. 32
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