Violeta Bermúdez - Género y poder

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A través de un estudio histórico, crítico, analítico y actual del ordenamiento jurídico peruano, como del derecho comparado, la obra desarrolla los argumentos que validan a la paridad como propuesta compatible con el marco constitucional peruano.
Violeta Bermúdez Valdivia es Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú y abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha ejercido diversos cargos de responsabilidad en entidades públicas, organizaciones de la sociedad civil y cooperación internacional. Entre ellos, ha sido Viceministra de la Mujer y del Desarrollo Humano, Jefa del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Consejo de Ministros, Directora del Movimiento Manuela Ramos, Coordinadora de Proyectos en la Oficina de Iniciativas Democráticas de USAID, Directora de planificación y análisis estratégico de la Oficina de Cooperación Canadiense y Jefa del Programa ProDescentralización de USAID.
Es docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y autora de diversos artículos publicados sobre temas de democracia, gobernabilidad, derechos humanos, derechos de las mujeres y políticas públicas.

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• El sistema de paridad flexible propone la paridad con un margen de flexibilidad (Ruiz y otra 2007: 120). Esta fórmula plantea la participación equilibrada de mujeres y hombres dentro de los rangos de 40/60; es decir, que ninguno de los sexos se encuentre infrarrepresentado en menos de 40%, ni sobrerrepresentado en más del 60%. Se busca un balance, otorgando ciertos márgenes a las organizaciones políticas para que tengan en cuenta, por ejemplo, la situación concreta de los grupos políticos (número de militantes hombres y mujeres) y las realidades de cada territorio (porcentaje de población de mujeres y hombres).

España ha adoptado esta fórmula en su Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de mujeres y hombres. En este sentido, el artículo 14, numeral 4 de la mencionada ley establece el principio de “participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones”; y la disposición adicional segunda modifica el régimen electoral general a efectos de introducir la fórmula mínima del 40% de cada uno de los sexos en las listas de candidatos22.

1.4.3. El mandato de posición

El mandato de posición, conocido también como mandato de colocación, consiste en la ubicación preferencial de candidaturas con el propósito que tengan auténticas posibilidades de resultar elegidas.

Esta medida se orienta al logro de la efectividad de la cuota, dado que los resultados de la aplicación de la misma han demostrado que no es suficiente con su establecimiento para garantizar la elección de mujeres. Su éxito dependerá, también, del sistema electoral en su conjunto; así como de la ubicación que éstas tengan en las listas. En especial, funciona en aquellos sistemas de elección proporcional con listas cerradas y bloqueadas. En contraste, en los sistemas electorales en los que opera el funcionamiento de listas abiertas o desbloqueadas, como el caso peruano con el voto preferencial, el mandato de posición no resulta relevante al momento de la elección, pues el voto preferencial actúa alterando el orden original de colocación de candidaturas en las listas23.

En Argentina, la Ley de Cupos Femeninos de 1991, que estuvo vigente hasta diciembre del 2017 en que se aprobó la Ley Nº 27.412 sobre paridad de género, estableció que “las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas”24. Es decir, además de la cuota mínima planteó un mandato claro de ubicación de las mujeres en las listas que les ofreciera la igualdad de oportunidades para la elección.

1.4.4. La alternancia

La alternancia es una variedad del mandato de posición o de colocación en las listas que implica organizarlas siguiendo la regla una-mujer/un-hombre o un-hombre/una-mujer. Es lo que se conoce también como la “regla cebra” o “regla cremallera”, expresiones utilizadas para ilustrar lo que en rigor significa la alternancia, es decir uno-una o una-uno.

Para que la alternancia funcione eficazmente, resulta fundamental combinarla con la paridad. Así, la fórmula “paridad con alternancia” en la confección de las listas nos ofrece en —principio— un mejor escenario para el funcionamiento de las cuotas. Sin embargo, su real eficacia dependerá del sistema electoral adoptado.

Un ejemplo reciente de la combinación de paridad con alternancia es el que introdujo la reforma electoral argentina en diciembre de 2017, mediante la Ley 27412 que modificó el Código electoral en el siguiente sentido:

Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas.

Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente (…)25.

La fórmula planteada por el sistema electoral argentino ofrece mejores condiciones para el cumplimiento de la aspiración de la igualdad política, más aún si estamos ante una lista cerrada y bloqueada, pues no sólo ofrece oportunidades de acceso (igualdad en la postulación), sino también en términos de resultados (iguales posibilidades de elección).

En consecuencia, para que funcione la paridad combinada con la alternancia —es decir, las listas conformadas por una-mujer/un-hombre o un-hombre/una-mujer— resulta indispensable tener en cuenta el sistema electoral en el que se aplicará la medida. Por ejemplo, en el caso peruano, el funcionamiento efectivo de la paridad con alternancia exigiría eliminar del sistema electoral el voto preferencial.

1La Declaración de 1789 es considerada como parte de la “hora inaugural del Estado constitucional” [sic] (Carbonell. En Jellinek, 2000, p. 23).

2http://hmc.uchbud.es/Materiales/DeclaraUSA.pdf)

3Cfr. Sazbón, José, en De Gouges y otras 2007: 9-75.

4El libro fue escrito en 1791 y publicado por Joseph Johnson en 1792 (Brody, en Wollestonecraft 1992: 12)

5Olympe de Gouges era el seudónimo de Marie Gouze (En De Martino y otra, 1996, p. 212).

6Olympe de Gouges fue condenada por delitos contra el Estado. Fue acusada de tratar de socavar la República con sus escritos, sobre todo con Les Trois Urnes, (Kelly 2004: 218). En este escrito propuso un plebiscito nacional para elegir entre “el gobierno republicano uno e indivisible”, “el gobierno federal”, y la “monarquía” (Kelly 2004: 190).

7http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/SR.1.

8Cfr. http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/SR.34

9Cfr. http://www.un.org/womenwatch/daw/CSW60YRS/CSWbriefhistory.pdf

10Un balance de los logros y limitaciones del feminismo por la igualdad puede revisarse en Anderson y otra 2009: 866 y ss.

11Si bien ninguna norma jurídica estableció que la mujer casada debía (Código Civil de 1936) o tenía el derecho (Código Civil de1984) de llevar el apellido del marido precedido del prefijo “de”, en el Perú ha sido práctica social que esto sea así.

12El concepto de discriminación estructural ha sido reconocido por las Naciones Unidas en diversas recomendaciones, véase: COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. CEDAW/C/GC/30. Recomendación General N.° 30. Sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos. 2013, párrafo 77/SEP; COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. CEDAW/C/GC/33. Recomendación General N.° 33. Sobre el acceso de las mujeres a la justicia. 2015, párrafo 3.

13Nohlen consigna 1946 como año de la obtención del voto femenino en Francia; no obstante fue el 21 de abril de 1944 cuando se aprobó la Ordenanza donde se establecía el derecho de las mujeres francesas a elegir y ser elegidas: « les femmes sont électrices et éligibles dans les mêmes conditions que les hommes » (En Haute Conunseil à l’Egalité entre les Femmes et les Hommes 2017:15).

14Este acápite recoge elementos desarrollados en el artículo Cuotas, paridad y alternancia: una visión comparada, y los actualiza (Bermúdez, 2008a, pp.17 y ss.).

15Mayor desarrollo de esta aproximación puede consultarse en: Lovedunski y otra: Mujeres en el Parlamento. Estrategias para marcar la diferencia. En: Mujeres en el Parlamento. Más allá de los números. International IDEA. Suecia, 2002.

16Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 2096-E-2005 del 31 de agosto del 2005.

17Cfr. http://www.tse.go.cr/revista/art/9/zamora_chavarria.pdf, consulta: 6 de abril de 2018.

18Cfr. https://www.idea.int/data-tools/data/gender-quotas/country-view/228/35, consulta: 6 de abril de 2018.

19Ley N° 26859, modificada por la Ley N° 27387, Ley Orgánica de Elecciones, artículo 116; Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, artículo 10, numeral 2); Constitución Peruana de 1993, artículo 191, modificado por la Ley N° 27680; Ley N° 29360, Ley de Elección de Representantes al Parlamento Andino, artículo 3 y la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, artículo 26.

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