La práctica ambiental de la CteIDH y la CIDH, hasta cierto punto, limitada en tamaño —pero creciente—, es particularmente significativa. A nivel judicial, se ha originado, en gran parte, desde una interpretación evolutiva y dinámica de los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que son vulnerables a las violaciones debidas a los daños ambientales, como, por ejemplo, el derecho a la vida y el derecho a la propiedad. Aunque el artículo 11(1) del Protocolo de San Salvador de la CADH proclama un derecho autónomo a un ambiente sano, este último no puede usarse en peticiones individuales ante la CteIDH.
Una característica clave de las decisiones pertinentes es que muestran la determinación de los órganos interamericanos de otorgar un valor especial a la observancia de los Derechos Ambientales participativos. Esto es más visible en casos que involucran reclamos de pueblos indígenas, pero también se aplica a ciertas decisiones que no están relacionadas con esas situaciones (Pavoni, 2015, pp. 70-71).
Expuesto lo anterior, puede afirmarse que, a pesar de los avances, aún hay elementos que deben desarrollarse, entre los cuales se encuentran: a) la exigibilidad autónoma del derecho a un ambiente sano, pues en los casos decididos siempre tuvo que acudirse a algún grado de conexidad con otros derechos reconocidos por la Convención; b) las reglas de admisibilidad, que si bien se han flexibilizado, aún resultan restrictivas frente a los Derechos Ambientales; y c) el desarrollo de criterios sustantivos de sostenibilidad y justicia ambiental que permitan evaluar el cumplimiento de las obligaciones del Estado, pues hasta el momento los criterios más desarrollados son los que tienen que ver con la garantía de la participación en las decisiones que pueden afectar el ambiente.
EL MARCO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y DEL AMBIENTE
El uso del derecho de los derechos humanos en materia ambiental ha llevado a que poco a poco se decante un conjunto de obligaciones del Estado en materia ambiental en términos de protección, garantía y cumplimiento 3, en línea con la tradición del derecho de los derechos humanos que ha organizado alrededor de estos tres elementos las obligaciones de los Estados frente a los derechos en discusión.
De esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al ambiente sano se configura como una obligación de abstención a cargo del Estado, con el fin que se evite que los Estados interfieran de manera negativa, directa o indirecta en el disfrute del derecho a un ambiente sano u otro derecho ambiental. Esto significa que los Estados no podrán de manera válida o legítima realizar acciones que impliquen “daños irreversibles a la naturaleza” o el sometimiento de individuos o colectivos a situaciones ambientales inadecuadas para la vida digna (Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010).
La obligación de proteger implica el deber “adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”. Esta obligación implica, entonces, un deber para el Estado de establecer las regulaciones necesarias del comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas u otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho. Esta obligación implica el deber de los Estados de generar un sistema normativo que obligue a los particulares a no dañar el ambiente, así como de instituir políticas que permitan el control del cumplimiento de tales disposiciones (Sentencia T-851 de 2010).
Por su parte, la obligación de cumplir está orientada a que el Estado desarrolle acciones concretas y positivas con el objetivo de proporcionar, facilitar y promover la completa efectividad de los Derechos Ambientales a través de medidas administrativas, judiciales, legislativas y presupuestales que hagan posible a las comunidades e individuos el goce de los Derechos Ambientales, así como obliga al Estado a adoptar acciones positivas que lleven y ayuden a las comunidades y los particulares a ejercer estos derechos. Adicionalmente, debe adoptar medidas necesarias con miras a que la información acerca de la protección y conservación, al igual que la relativa a los métodos para reducir la contaminación ambiental sean difundidos de manera amplia y adecuada (Sentencia T-851 de 2010).
En congruencia con las líneas anteriores, el Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible (en adelante READH, 2015, pp. 22-102; 2018b, pp. 5-8) ha identificado un conjunto de obligaciones sustanciales y procesales de los Estados frente a la protección ambiental. Así, ha indicado que los Estados tienen la obligación de proteger contra los daños ambientales que interfieran en el disfrute de los derechos humanos.
Las obligaciones de procedimiento de los Estados en materia de derechos humanos en relación con el ambiente incluyen las siguientes: a) evaluar los efectos y hacer pública la información relativa al estado del ambiente 4y su protección; b) facilitar la participación pública en la adopción de decisiones ambientales, entre otras acciones mediante la protección de los derechos de libertad de expresión y de asociación; y c) dar acceso a recursos judiciales efectivos por los daños causados.
Desde el punto de vista sustancial, los Estados tienen la obligación de: a) regular el daño a la biodiversidad producido tanto por agentes privados como por organismos gubernamentales; b) adoptar y aplicar normas que concuerden con las normas internacionales, las cuales no sean regresivas y discriminatorias; y c) respetar y proteger los derechos de las poblaciones, pueblos, comunidades y grupos particularmente vulnerables. Adicionalmente, el READH ha señalado los impactos negativos sobre los derechos humanos y las obligaciones especiales de los Estados frente al cambio climático (2016), la protección de la biodiversidad (2017), los derechos de los niños y niñas y el impacto de la contaminación sobre ellos (2018a).
Sobre los límites del Estado frente a la producción normativa en materia ambiental, el READH (2018, pp. 7-8) ha sostenido que estas deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Las normas deben ser el resultado de un proceso que cumpla por sí mismo las obligaciones de derechos humanos, incluidas las relativas al derecho a la libertad de expresión y de reunión y de asociación pacíficas, así como el derecho a la información, el derecho a la participación y el derecho a interponer recursos;
b) Las normas deben tener en cuenta todas las disposiciones pertinentes del derecho internacional en relación con la protección del ambiente, la salud y la seguridad, tales como las formuladas por la Organización Mundial de la Salud y, de ser posible, ser compatibles con ellas;
c) Las normas deben tener en cuenta los mejores conocimientos científicos de que se disponga. No obstante, la falta de una plena certidumbre científica no debe utilizarse para aplazar la adopción de medidas efectivas y proporcionadas, destinadas a impedir el daño ambiental, especialmente cuando existan amenazas de un daño grave o irreversible. Los Estados deben adoptar medidas cautelares de protección contra ese daño;
d) d) Las normas deben cumplir todas las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos; por ejemplo, el interés superior de niñas y niños debe tener una consideración primordial en todas las medidas concernientes a ellos;
e) Las normas no deben restringir de manera injustificada o irrazonable la protección del ambiente y otros objetivos sociales, teniendo en cuenta las consecuencias de aquellas para el pleno disfrute de los derechos humanos.
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