Francisco Ruiz de Castilla - Derecho Tributario Peruano – Vol. I

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Derecho Tributario Peruano – Vol. I: краткое содержание, описание и аннотация

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El primer volumen de Derecho Tributario Peruano, de Francisco Ruiz de Castilla, se centra en los temas, principios y normas básicas de esta rama en el Perú.
La obra plantea un acercamiento conceptual a las instituciones básicas de la materia, pero además usa una serie de casos prácticos sencillos que ayudan a entender mejor el aspecto teórico.
La vasta experiencia del autor en el plano académico y docente, permite que la presente obra sea un recorrido didáctico y sencillo, pero a su vez completo y adecuado, para conocer el sistema tributario peruano.
Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León es abogado y magíster en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Profesor Principal de la Facultad de Derecho de esta misma casa de estudios. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario, expositor en conferencias nacionales e internacionales de Derecho Tributario, autor de libros y artículos para revistas académicas especializadas.

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De otra parte, la posición contraria señala que es recomendable que en la Constitución Financiera exista el menor nivel de regulación posible de tal manera que el Estado puede contar mayores probabilidades de eficiencia tanto en el diseño de las finanzas públicas por parte del Congreso de la República como en la ejecución del gasto en la parte que corresponde a los órganos ejecutivos.

PREGUNTAS

1. ¿En qué términos se discute la autonomía del Derecho Financiero Público?

2. ¿Cuáles son las relaciones entre el Derecho Financiero Público y el Derecho Tributario?

3. ¿Cuáles son las modernas tendencias en el Derecho Financiero Público en general?

4. ¿Cuáles son las tendencias en el Derecho Financiero Público peruano?

Capítulo III

Tributo

1. INTRODUCCIÓN

El objeto central del Derecho Tributario es el tributo. Vamos a estudiar el concepto de tributo y su clasificación con especial énfasis en nuestro Código Tributario.

2. CONCEPTO DE TRIBUTO

La Norma II del Título Preliminar de nuestro Código Tributario se refiere al tributo, pero no ofrece una definición de este. Uno de los conceptos más aceptados en doctrina y jurisprudencia señala que el tributo viene a ser una prestación. Por ejemplo, la Resolución del Tribunal Fiscal No. 16876-9-2011 señala que el tributo es una prestación.

Más exactamente el tributo consiste en cierta conducta de un particular (persona natural, persona jurídica, etc.) que consiste en la entrega al Estado de una determinada suma de dinero.

Por otra parte nosotros consideramos que, a partir de la concepción del tributo como una obligación, recién se llega al entendimiento que el tributo forma parte de una figura mayor que es precisamente la obligación tributaria y es respecto de esta última que corresponde predicar toda una serie de aspectos tales como los fundamentos de la obligación tributaria (principio de capacidad contributiva y potestad tributaria), finalidad de la obligación tributaria (financiamiento de los servicios públicos que requiere la sociedad), etc. En la parte final del presente capítulo desarrollaremos con la debida amplitud nuestro planteamiento.

2.1. Tributo y obligación tributaria

Vamos a destacar una de las principales diferencias entre tributo y obligación tributaria. El tributo viene a ser una “prestación” que se encuentra regulada en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario. En cambio, la obligación tributaria consiste en cierta “relación” que queda entablada entre un particular (persona natural, persona jurídica, etc.) y el Estado según lo tiene expresamente definido el art. 1 del Libro Primero, del Código Tributario.

Ahora bien, a partir de una visión unitaria que procura integrar los conceptos de obligación tributaria y tributo, se puede señalar que la obligación tributaria posee un objeto. Además, este objeto consiste en cierta prestación. Ya sabemos que esta prestación viene a ser precisamente el tributo.

3. CLASIFICACIÓN DEL TRIBUTO

El tributo es una categoría genérica que comprende varias especies. Existen muchas clasificaciones acerca del tributo. Atendiendo a la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se puede afirmar que en el Perú se ha adoptado la denominada clasificación tripartita en cuya virtud el tributo puede consistir en impuesto, contribución o tasa.

3.1. Tributo y hecho generador

Resulta que en la presentación de cada una de estas tres categorías nuestro Código Tributario, por técnica legislativa, se refiere tanto al tributo como al hecho que es capaz de generar esta clase de prestación. Lo que pasa es que el legislador identifica a las distintas variedades de hechos que son capaces de generar tributos para dejar establecidas ciertas diferencias entre los tributos.

En este sentido en el literal a) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se regula al impuesto en los siguientes términos: “Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado”. En la primera parte de la norma se hace referencia al cumplimiento del tributo, es decir que se alude a la prestación dineraria o conducta de pago. En la segunda parte de este precepto se puede detectar una referencia a la falta de la actividad directa del Estado a favor del contribuyente. Este último punto de alguna manera tiene que ver con los siguiente: la descripción del hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo. En doctrina y jurisprudencia se señala que este hecho tiene que ser realizado por el particular y no el Estado. Además, el hecho que venimos comentando debe reflejar riqueza económica tal como sucede con la: a) renta que obtiene una persona natural o jurídica, b) propiedad de un predio o algún otro elemento patrimonial por parte de un particular, y c) gastos que realizan las personas naturales para la adquisición de bienes y servicios.

Por otro lado, en el literal b) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se regula a la contribución del siguiente modo: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales”. En la primera parte de la norma se hace referencia al tributo en el entendido que constituye un elemento de la obligación tributaria. En la segunda parte de este dispositivo se alude a los beneficios y la realización de obras públicas o actividades estatales que vienen a ser toda una descripción del hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo.

A su turno, en el literal c) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se regula a la tasa de la siguiente manera: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”. En la primera parte de la norma se hace una referencia al tributo en el entendido que constituye un elemento de la obligación tributaria. En la segunda parte de este dispositivo se alude a la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente que definitivamente constituye una descripción del hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo.

3.2. Concepto de impuesto, contribución y tasa

En la norma II del Título Preliminar del Código Tributario se señala que el tributo se clasifica en impuesto, contribución y tasa. Es importante advertir que esta clasificación del tributo gira en torno al hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo.

3.2.1. Impuesto

El impuesto consiste en cierto pago que realiza un particular a favor del Estado que posee características especiales.

En primer lugar, es más intensa la presencia de la riqueza económica (denominada capacidad contributiva) sobre todo porque el hecho que es capaz de generar esta clase de pago consiste en: a) renta o ingreso que obtiene la persona natural, persona jurídica, etc. (así sucede en el Impuesto a la Renta), b) patrimonio de los privados (tal como acontece en el Impuesto Predial), y c) gastos que efectúan las personas naturales para adquirir bienes y servicios. Cabe puntualizar que por su parte la ley que regula al Impuesto al Valor Agregado - IVA se dirige a estos gastos fijándose exclusivamente en la empresa que vende bienes o presta servicios (no se atiende a la persona natural que realiza gastos).

En segundo lugar, aparece con más vigor el aspecto contributivo. El dinero que es pagado por un privado se destina a un fondo común. El Estado recurre a este fondo para financiar gastos generales que tienen que ver con la construcción de carreteras, equipamiento militar, etc. En estos casos el pago de impuestos que realiza un determinado particular no compromete al Estado para que este tenga que llevar a cabo alguna obra o servicio específico a favor del referido particular.

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