Susanna Pozzolo - Derecho, derechos y pandemia

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La pandemia ha sido y está funcionando como una lupa sobre nuestras sociedades. Una sociedad humana que comparte —no obstante diferencias tal vez relevantes— muchos hábitos perniciosos por la misma especie humana. ¿Una paradoja de su evolución? En las contribuciones aquí recogidas se ofrecen reflexiones en varias direcciones que nos permiten poner en luz los puntos críticos y la complejidad de nuestra evolución social.Aunque el discurso mediático con frecuencia pretenda la simplicidad de las soluciones para todo lo que afecta o puede afectar a nuestra realidad, la contemporaneidad ha desarrollado una complejidad enorme, tan grande que incluso con la inteligencia artificial no se logra comprender. Las contribuciones toman en consideración aspectos distintos que, sin embargo, todos juntos forman un cuadro bastante exhaustivo y también dramático de las faltas políticas de nuestra modernidad, al menos con una mirada hacia el mundo occidental. Susanna Pozzolo Profesora del Departamento de derecho de la Universidad de Brescia (Italia), donde tiene cursos de Filosofía del derecho, informática jurídica, teorías de la justicia, ética de la informática, estudios de género.Entre sus temas de investigación el desarrollo de la doctrina 'neoconstitucionalista', estudios sobre pobreza, sobre género y diversidad. Involucrada en varios grupos de estudios nacionales e internacionales, en los comités de revistas científica, dirige varios proyectos financiados por la UE en tema de Gender Equality y LGBTI. Participa en el Instituto Tarello por la filosofía del derecho de la Universidad de Génova (Italia). José Juan Moreso Universidad Pompeu Fabra Profesor del Departamento de Derecho y exrector de dicha universidad. Doctor honoris causa por la Universidad de Valparaíso.Su línea de trabajo actual es la Teoría del Derecho, prestando especial atención a la estructura y el dinamismo de los sistemas jurídicos, aplicando las contribuciones de la lógica deóntica. Su investigación más reciente se basa en los fundamentos filosóficos de la Constitución. Pedro Grández Castro Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Política Jurisdiccional por la Pontifica Universidad Católica del Perú y en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Ha obtenido el Diploma de Estudios Avanzados (DEA) como parte de los estudios de doctorado en Derecho en la Universidad de Castilla La Mancha. Profesor Ordinario de la Facultad de Derecho de la PUCP y de la UNMSM. Ha sido Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y Director General de la Academia de la Magistratura.

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El 9 de abril de 2020 la Corte IDH emitió la Declaración 1/2020 llamada “Covid y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”. En dicha declaración, el Tribunal Interamericano reconoció que las medidas a implementar por los Estados pueden tener repercusiones en el goce y ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, tales medidas deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos44.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10 de abril emitió la Resolución No. 1/2020 denominado “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”45. En esta resolución indicó, entre otras cuestiones, que “la declaración de estado de emergencia excepcional para hacer frente a la dispersión de la pandemia del coronavirus, no debe utilizarse para suprimir un catálogo indeterminado de derechos o ad infinitum, ni para justificar actuaciones contrarias al derecho internacional por parte de agentes estatales, por ejemplo, el uso arbitrario de la fuerza o la supresión del derecho de acceso a la justicia para personas que sean víctimas de violaciones a derechos humanos en el contexto actual”.

Tanto la Comisión Interamericana como la Corte IDH, en sus respectivos pronunciamientos, coinciden que las medidas adoptadas deben tener siempre especial consideración de los grupos en situación de vulnerabilidad, que históricamente se encuentran en una situación de desventaja social. Para ello es necesario que se adopten accciones positivas, inclusive en los contextos de declaración de suspension de garantias y estados de emergencia (en este contexto, emergencia sanitaria). Para ello tambien se debe tener en cuenta enfoques diferenciados —como la perspectiva de género, interseccional, lingüística e intercultural— para tener una mayor comprensión sobre la forma en la que la limitación de derechos podría ser resentida en estos grupos46.

En este sentido, la Corte IDH continúa:

[…] dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), deben ser garantizados sin discriminación, especialmente para las personas y grupos en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en periodo de post parto, las comunidades indígenas, personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia47.

Asimismo, cabe destacar la incidencia que la Corte IDH ha tenido, a partir de la emisión de medidas provisionales, en la protección de personas en situación de vulnerabilidad afectadas por el contexto de la pandemia, respecto de dos Estados que han declarado la suspensión de garantías de conformidad con el artículo 27.3 de la CADH.

Así, el 26 de mayo de 2020 la presidenta de la Corte IDH adoptó medidas urgentes en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Vélez Loor Vs. Panamá48. La presidenta recordó que el punto resolutivo décimo quinto de aquella sentencia ordenaba, como garantía de no repetición, la adecuación de los establecimientos destinados a la detención de personas por cuestiones migratorias. En ese sentido, durante la supervisión de cumplimiento los representantes advirtieron un enorme deterioro en las condiciones en La Peñita, el centro principal dedicado al alojamiento de las personas migrantes en la provincia del Darién, que generaba condiciones de detención inadecuadas para prevenir el contagio de la COVID-19, como la sobrepoblación y el hacinamiento49.

Tomando en cuenta lo anterior, así como que algunas personas migrantes y funcionarios habrían dado positivo a la COVID-19 y que no existía información suficiente que garantizara la atención médica adecuada en el centro que se había habilitado para los enfermos, la estación Laja Blanca, la presidenta determinó una serie de medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encontraban en las Estaciones de Recepción Migratoria en el contexto de la pandemia50. Cabe señalar que esta resolución de Medidas Urgentes fue posteriormente ratificada por la Corte Interamericana51.

En otra oportunidad, en el marco de la supervisión del Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, los representantes se refirieron al incumplimiento del Estado de la reparación relativa a brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que estos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos52. En ese sentido, solicitaron medidas provisionales en favor de cuatro de las víctimas del caso y un familiar, debido al grave peligro que representaba la pandemia a su situación particular de privación de libertad (todas ellas eran personas mayores y/o que padecían enfermedades crónico-degenerativas, además de encontrarse recluidas en condiciones de sobrepoblación, hacinamiento y abandono)53.

La Corte determinó que los tribunales peruanos habían estado atendiendo la situación de los propuestos beneficiarios, exhortando a las autoridades penitenciarias a brindar información sobre sus condiciones de detención y de salud y a brindar el tratamiento médico necesario, lo que produjo que estuvieran atentas a su situación, sin que se especificara por los representantes en qué medida los tratamientos allí consignados resultaban inadecuados. Por lo anterior determinó que no correspondía otorgar las medidas provisionales, sino realizar una supervisión reforzada, debido a la grave y delicada situación que presentaban por su especial vulnerabilidad frente a la COVID-19. Esta supervisión reforzada se traduciría en un seguimiento constante sobre el cumplimiento de la reparación relativa a brindar atención médica y psicológica, de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la sentencia54.

4.3. Pronunciamientos y estándares del Sistema Interamericano ante la distribución de vacunas contra la COVID-19

El inicio de la distribución de vacunas contra la COVID-19 marcó un parteaguas en las acciones emprendidas por la comunidad internacional para enfrentar la pandemia. Por primera vez se vislumbró la posibilidad de inmunizar a la población y con ello terminar las medidas restrictivas a derechos humanos aplicadas por la emergencia sanitaria.

Ante ello, la Comisión Interamericana emitió la resolución 1/2021 titulada “Las vacunas contra el Covid-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos humanos”, en donde señaló que la inmunización de una masa crítica de la población mundial se enfrenta a un nuevo conjunto de desafíos, como la competencia mundial por un suministro limitado de dosis y el escepticismo público sobre las vacunas, aunado a que, de acuerdo con la OEA, el 90% de las personas en países de bajos ingresos no tendrán acceso a ninguna vacuna contra la COVID-19 en el año 202155.

En ese sentido, en la resolución se recuerda (entre otras cosas) que las vacunas deben ser un bien público mundial y regional, y estar al alcance de todas las personas, con equidad y sin discriminación. Asimismo, dichas vacunas deben cumplir con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad relativos al derecho a la salud. Además, los Estados deben garantizar que las decisiones relativas al desarrollo, la utilización y distribución de vacunas por parte de las empresas tengan en cuenta los principios transversales de derechos humanos56.

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