Silvana Ballarin - Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La irrupción del Código Civil y Comercial de la Nación no sólo trajo aparejados importantes cambios en el campo del derecho privado sustantivo, sino que también constituye la reforma procesal más relevante que se ha llevado a cabo en los últimos 40 años. Este cuerpo normativo ha desencadenado un verdadero proceso de cambio, de reconstrucción, en el derecho adjetivo, tanto para lograr una debida adecuación entre lo material y lo formal, como así también para dar luz verde a la incorporación de una serie de institutos cuyo reconocimiento deviene imprescindible en los tiempos que corren, para que se cumplimente -de una vez por todas- con el anhelo de contar en la Argentina con una tutela judicial que sea verdaderamente efectiva.

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WIERZBA, Sandra M.

Abogada, en ejercicio. Doctora de la Universidad de Buenos Aires (área Derecho Privado). Profesora Titular de Obligaciones Civiles y Comerciales. Facultad de Derecho, UBA. Integrante de la Comisión de Bioética, en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.

Presentación

Como director de la obra que tiene el lector en sus manos, se me ha encargado la tarea de dar forma a una suerte de presentación a la misma, ni más ni menos que con el fin de que pueda servir de introducción a su contenido.

El día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando atrás aquel cuerpo normativo que fuera obra de la pluma del genial Vélez Sarsfield y que se encontraba en funcionamiento –con algunas reformas– desde su promulgación, el 29 de septiembre de 1869.

Aunque a primera vista no parezca, lo cierto es que la irrupción de este nuevo ordenamiento que ahora rige el derecho privado argentino no solo ha supuesto cambios en el aspecto sustancial sino también en el formal o procesal. De ahí el interés que se despertara en su momento en quien escribe estas líneas, y que fuera recibida de muy buen agrado por parte de la directora de editorial Albrematica, de llevar a cabo una obra como la presente, estructurada en torno de algunas de las cuestiones procesales que pueden encontrarse en el Código Civil y Comercial. Entendiendo al efecto, que el término “cuestión” se refiere a una cierta problemática que bien puede ser resuelta mediante la aplicación de métodos científicos.[1]

En reiteradas ocasiones he tenido la oportunidad de referirme al proceso judicial, poniendo de manifiesto que al mismo lo concibo, junto con otros autores,[2] como una verdadera empresa[3] epistemológica; es decir, como un conjunto de acciones de tipo cognoscitivas que se ponen en marcha por parte de los sujetos procesales con la única finalidad de brindarle al órgano judicial la mayor información posible respecto de los hechos del caso que le toca resolver mediante el dictado de una resolución o de sentencia, según el caso.[4]

Se trata, en suma, de buscar la verdad atinente a los hechos del caso para que sobre la base de la misma pueda el juez o tribunal tomar una decisión jurisdiccional que resulte ser lo más ajustada a derecho posible.[5] Ello así, aun cuando deba reconocerse, en paralelo, que la verdad en cuanto tal no es cognoscible en su plenitud. Como dijéramos en alguna oportunidad: es innegable que la llamada “búsqueda de la verdad”, en el ámbito del proceso judicial, no pasa de una aspiración ilusoria o de una mera quimera, por la sencilla razón de que siendo el juez un tercero ajeno a los hechos que le corresponde enjuiciar nunca podrá llegar a conocer con precisión lo ocurrido en torno a los mismos. De ahí, precisamente, que hayamos referido en más de una oportunidad a la existencia de una verdadera “paradoja procesal”.[6] Lo anterior no quita que el proceso judicial pueda valerse de aquella verdad como una especie de “ideal regulativo”, esto es, como un punto de referencia teórico que se debe seguir a fin de orientar la empresa del conocimiento que hace a la esencia de aquél.[7] Como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido fallo “Colalillo”, debe entenderse que “…la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad…”, y que “…el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte…”.[8]

Si se presta atención, pues, podrá apreciarse que para los autores que tenemos este modo de ver al proceso judicial, el mismo se encontraría –en realidad– por fuera del mundo del derecho; esto es, que constituye una especie de fenómeno extrajurídico, aunque íntimamente vinculado con el mismo en la medida en que sirve de instrumento al órgano judicial para aplicar el derecho a los casos concretos en los que se toca intervenir. Ha dicho Taruffo, en tal sentido, que el proceso no debe ser concebido como un mundo o una actividad que sea completamente autónoma, distinta y separada de lo que sucede en otras ramas del conocimiento y de la experiencia cotidiana, siempre que se trate de averiguar si tuvo o no existencia un hecho determinado con todas las modalidades de tiempo, acción y lugar.[9]

Pero también existe una conexión entre el proceso y el derecho en cuanto a que la estructura del primero se conforma básicamente de un conjunto de actuaciones de los sujetos procesales que se encuentran reguladas específicamente por el ordenamiento jurídico, a través del llamado derecho procesal;[10] y que a partir de entonces se pueden tildar como verdaderos actos jurídicos, concretamente actos jurídicos procesales[11] o procedimentales.[12] En efecto, son estos los que conforman la estructura del proceso, que puede ser concebido desde esta perspectiva como un conjunto de actos relacionados entre sí y de índole teleológica, realizados, por o ante el juez.[13]

De este modo se logra apreciar que no son sino normas jurídicas, estrictamente hablando normas procesales, las que hacen al derecho procesal, las que se encargan de regular la conducta de las personas que intervienen en el proceso llevando adelante los actos que le dan forma y estructura al mismo, en orden siempre a recabar la mayor y mejor información posible atinente a los hechos del caso para poder –luego– ponerla a disposición del órgano judicial a la hora de tomar una decisión que brinde respuesta jurisdiccional a las pretensiones de los principales interesados, esto es, de las partes procesales.

En lo atinente al derecho, en general, vale tener presente lo que dijera en su momento Nino en el sentido de que no existe un concepto de derecho que sea verdadero, en tanto que los demás sean falsos, con lo cual somos libres de emplear uno u otro tipo de nociones de derecho según nuestra conveniencia, porque una vez que se abandona el esencialismo concerniente a los conceptos de derecho, la adecuación de los diferentes conceptos dependerá de las necesidades del discurso en cuyo marco se emplean.[14]

Pues bien, a los efectos del estudio del derecho procesal y también de la presente obra, entiendo yo que resulta válido definir al derecho como un sistema de control social, es decir de la conducta que llevan adelante quienes integran una cierta comunidad, creado por los hombres para satisfacer necesidades humanas y asegurar la convivencia de los miembros de una sociedad políticamente organizada en Estado.[15]

Otros autores como Carnelutti, por su parte, han dicho que es posible llamar derecho al conjunto de los mandatos jurídicos que se constituyen para garantizar, dentro de un grupo social (Estado), la paz amenazada por los conflictos de intereses entre sus miembros; que se constituye mediante la formulación de los preceptos y la imposición de las sanciones; se observa mediante una conducta de los interesados conforme a los preceptos; y se actúa mediante una fuerza que somete a las sanciones a los interesados rebeldes a su observancia.[16]

Cualquiera sea el caso, se está de acuerdo en general en cuanto a que el Estado se vale del derecho para llevar adelante una suerte de función demarcatoria, que consiste simplemente en indicar al conjunto de la comunidad de personas que les sirve de sustento físico cuáles son las conductas debidas o, en su caso, las prohibidas, a fin de ordenar el obrar humano dentro de la misma. Para decirlo más sencillamente, viene a trazar el marco de todo aquello que está permitido y de todo lo que no lo está dentro de la sociedad.

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