Y aunque en el capítulo 34 declaró S.M. no había sido la Real intención consentir los pactos y condiciones que se habían puesto en algunas escrituras, perjudiciales a sus regalías y Real Patrimonio […]; pero sin embargo de dicha declaración han tenido observancia los capítulos privativos y prohibitivos de regalías menores puestos en ellos: y en las causas en que los dueños territoriales han acreditado tener capítulo expreso privativo y prohibitivo de hornos, molinos, tiendas y almazaras, se ha executoriado a su favor dicha facultad, así por los Reales Consejos de Castilla y hacienda, como por la Real Audiencia de Valencia: cuya práctica sigue la Intendencia… (p. 264n63).
Las puertas se van cerrando. En un mundo, además, en el que la historia, la práctica y la costumbre dictan sus normas e imponen su tiranía, y en el que la jurisprudencia no es el resultado de aplicaciones a casos concretos de una norma general, sino fuente ella misma de derecho, al tiempo que salvaguarda de derechos, en ese mundo, decimos, la prescripción inmemorial puede y de hecho se convierte en «el mejor título». Según la doctrina de Juan Bautista Trobat, glosada por Branchat,
bastan congeturas, indicios y presunciones, para inducir a favor del dueño territorial la facultad de establecer, y aun la de prohibir, como si se justificase que de tiempo inmemorial era absoluto dueño de los hornos y molinos, a los quales sólo concurrían los vecinos, porque entonces la continuación de todo este tiempo sin reclamación influye un consentimiento formal (p. 265n65).
Es cierto que nada aparta a Branchat de lo que constituye el objetivo básico de su Tratado: la confirmación de la jurisdicción privativa del intendente en materia de asuntos del Real Patrimonio, de la misma manera que la había ejercido el baile general. Pero, incluso en este caso, el aparato jurisprudencial aludido es una confirmación indirecta de la validez de las encartaciones o del derecho de los señores en el País Valenciano a la privativa y prohibitiva sobre hornos y molinos. Sentencias dadas por el intendente de Valencia, reconocidas y confirmadas todas ellas por el Consejo de Hacienda, curiosamente muy próximas en el tiempo (años 1760 y 1770) a la época de redacción del Tratado y que no eran sino una pequeña muestra de las «muchísimas causas, que en el día penden a instancia de los dueños territoriales, para que se declaren nulos o insubsistentes los establecimientos de hornos en los pueblos de que tienen el dominio territorial, y en los términos de ellos» (pp. 282-283n88). La alusión era bastante directa y, al tiempo que suponía, en efecto, una ratificación de la competencia del intendente en casos de disputa entre el derecho de un particular y el del señor territorial, rozaba el segundo gran argumento más querido por Branchat: el respeto a los derechos de terceros. El tema había sido ya tratado, recordémoslo, a propósito de los procedimientos a seguir en el caso de establecimientos, en las dos normativas redactadas previas al Tratado. Ahora se repetía como uno de los elementos inexcusables a salvaguardar ante cualquier tipo de jurisdicción y, por supuesto, la del Real Patrimonio:
Todas las Reales gracias de establecimientos en enfiteusis están hechas baxo el supuesto de no resultar perjuicio a tercero de su concesión, como puede verse en las muchísimas que se hallan registradas en la Contaduría principal, y en el ramo de ellas del Real Patrimonio; y aunque no se expresase en alguna, debe entenderse…
A estas alturas no nos puede resultar sorprendente que muchos años más tarde, concretamente en 1818, en pleno empuje patrimonialista y despótico por parte de Fernando VII, una representación de la grandeza de España quisiera recordar a su Mayordomía Mayor que la buena administración del Real Patrimonio en el antiguo Reino de Valencia siempre se había basado en una delimitación muy precisa entre el realengo y el señorío, abarcando el primero «lo perteneciente al rey» y los segundo todo lo demás, es decir, el reino. Y que ese principio se veía, además, perfectamente arropado por las prudentes reglas de gobierno que don Vicente Branchat, incluso después de abolidos los fueros, se había encargado de recordar y de establecer, y que se concretaban en la existencia de libros registros y en los cabreves 24.
El respeto de Branchat por los derechos del estamento nobiliario creo que está fuera de toda duda. Su significación, es cierto, no puede ser entendida unilateralmente como de servicio pleno a este estamento: sería restarle importancia a una obra que es bastante más compleja y que contribuyó como ninguna otra a la clarificación de los derechos y regalías del Real Patrimonio, a la actualización de sus procedimientos de gobierno y administración, y al reforzamiento de la jurisdicción privativa del intendente en todas estas materias. Sin embargo, nos equivocaríamos si la siguiéramos considerando escrita con la finalidad de una recuperación del Real Patrimonio. Su «neoforalismo», si de usar este término se trata, no tiene más finalidad que insertar en pleno corazón de una dinámica expansiva e incorporacionista, que parece peligrosamente decantarse por la vía administrativa, un lenguaje judicial desde el que posibilitar el respeto escrupuloso a los derechos adquiridos. Los caminos que deba recorrer la administración patrimonial se verán actualizados y bien delimitados, pero en ese mismo acto se considerarán implícitos sus propios límites.
Durante los años en que Vicente Branchat ocupó la Asesoría del Real Patrimonio, lo que podemos considerar el «bloque judicial» de la Junta Patrimonial, en el que se incluía la figura del procurador patrimonial, tuvo, de hecho, un peso considerable en el diseño y en la dinámica de gobierno de los bienes del monarca en territorio valenciano. Desde este supuesto, la convivencia con la parte más gubernativa, concretamente con el contador Martínez de Irujo, no fue en absoluto pacífica ni fácil. En un momento dado, cuando uno de los administradores locales, concretamente el de la bailía de Ayora, le remite información de la misma a raíz de una orden circular de 22 de abril de 1782, no puede por menos que poner en antecedentes al contador de las dificultades que encuentra en su cometido:
Por la adjunta verá V.S. quan descubiertamente y sin revozo [sic] digo mi sentir, lo que es constante y sucede en esta Baylía, para evacuar los puntos que por la superior de 22 de abril se sirvió V.S. mandarme executar. Puede V.S. estar asegurado que es todo la verdad sin obice, pero parece no conviene bean estas ni entiendan de ello D. Vicente Branchat como Abogado del Duque del Infantado, ni el Procurador Monzó, por serlo del mismo, hasta que valiéndose V.S. de las personas de su confianza, sin conexión al Duque, imparciales, y de acreditado celo al Rey, dé V.S. las providencias que tubiese por conveniente para el remedio que V.S. me propone; pues de lo contrario, tratándose en ella aunque justamente contra las operaciones de la casa, y dependientes del Infantado, conociendo estos dos la realidad, por se contra su Excmo. Amo y sus propias ideas, no solo ande [sic] poner la mira en frustrar el remedio, sí que habían de ser innumerables los perjuicios que se habían de seguir contra el Real patrimonio: y mi persona, pues no ignora V.S. lo que son por de pronto atentados en las Poblaciones, para lo que bastará hacer presente que por haver puesto yo en execución las providencias de V.S. en los lances acaecidos en fines del 81, vociferaron que sin atender a excepción ni otro respeto tenían dado Auto de prisión y embargo de bienes contra el Escribano de la Baylía, a quien lo hicieron saber, y contra mí, y que lo suspendieron por mi enfermedad. Qué consecuencias se podrán esperar a vista de estos y otros procedimientos?
La carta, firmada por Mariano Ródenas Carbonell, lleva fecha de 18 de agosto de 1782 25. Por aquellas fechas, la instrucción para cabrevar había sido ya publicada y la otra, dedicada a la formalización de los expedientes de establecimiento, así como el propio Tratado, debían estar prácticamente concluidos. De hecho, la real orden autorizando la publicación de éste se produjo el 1 de julio de 1783 y en ella, recordémoslo, a Branchat se le duplicaba el sueldo «para que sin necesidad de negocios de partes pueda subsistir dedicado todo a la Real Hacienda…». ¿Era una confirmación de su doble dedicación, al servicio del Real Patrimonio y al de casas señoriales? En cualquier caso, más allá de alusiones expresas y de críticas como las que analizaremos más adelante, creo que del análisis de sus principales obras podemos deducir argumentos suficientes que apuntarían en la dirección hasta aquí señalada.
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