Sergio Villamarín Gómez - Fidelidad, guerra y castigo

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La Guerra de Sucesión supuso para el reino valenciano encadenar dos legitimidades diferentes 'austríaca y borbónica' en un brevísimo espacio de tiempo, que finalizará en la revolución jurídica, institucional y política del proceso de Nueva Planta impuesto a fuego tras la victoria de Felipe V. Estas páginas examinan el tránsito, desde la aceptación del testamento de Carlos II a los primeros pasos de la reforma borbónica, de algunas de las principales instituciones valencianas desde dos perspectivas diferentes, la de reino, encarnada por Generalitat y Ayuntamiento de Valencia, y la del rey, representada por la Audiencia. Desde el punto de vista regnícola, esta aproximación nos permite entender el despiadado tratamiento que sufrieron finalmente estas instituciones. Desde el de la administración del rey, conocer sus preocupaciones y actuaciones permite calibrar su influencia en el proceso.

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Por lo demás, yo concebía el derecho como una práctica en la realidad –en favor de los poderosos sin duda–. No me basta resumir leyes, como acostumbran a hacer algunos historiadores del derecho. Hay que ver cómo éstas se aplican en las sentencias y en la práctica notarial y administrativa, cómo las interpreta la doctrina… También su condicionamiento económico y político… Porque la realidad jurídica difiere de la norma legal. En la edad media quizá la brutalidad del dominio feudal o la cercanía de los fueros a usos y costumbres acorta distancias. Pero en los siglos modernos, las leyes empiezan a revestirse de buenos deseos: basta ver decretos y reales cédulas de Carlos III, en que, al menos en la exposición de motivos, aparece siempre la felicidad de sus súbditos… A partir de la revolución, se acuñan los grandes principios políticos de igualdad y libertad, que pueden adaptarse de distinta manera: el sufragio puede ser censitario o excluir a las mujeres, el senado puede ser elegido por votos o nombrado por el monarca… La democracia inglesa o la estadounidense hoy, no son iguales a la española; no tienen igual antigüedad ni configuración, ni la misma hondura. Aparte las democracias fascistas y comunistas, meros disfraces. La realidad del derecho en su aplicación sortea las leyes o son vulneradas con frecuencia por quienes detentan el poder.

La primera tesis que dirigí fue de Vicente Graullera, La esclavitud en Valencia en los siglos XVI y XVII (1978). Era inspector de trabajo, pero enamorado de la historia y de los papeles de archivo –firmamos juntos algunos trabajos–. Luego se incorporó al departamento… No pude presentarla como director, ya que la burocracia no autorizaba a los profesores adjuntos; así los catedráticos podían «negrear» –o «blanquear»?– el trabajo de sus adjuntos… Cuando ya las pude dirigir, continué dejando figurar al catedrático Juan García González, para asegurar su apoyo en la defensa y carrera posterior del doctorando. Es verdad que me dejaba entera libertad en la tarea, yo señalaba tema y método, orientaba y corregía… Cuando solicitó ser emérito admitió que las había dirigido yo. Fueron suyas las de Sylvia Romeu, La «ira regia» y la «desnaturatio» en la edad media (1966), y la de Espinosa Isach sobre la traición (1970).

La segunda tesis fue de Adela Mora, El señorío eclesiástico de la Valldigna (siglos XVII-XVIII): estudio jurídico y social (1982), donde reconstruyó las propiedades y explotación de las tierras del monasterio, con paciente labor sobre su archivo y los expedientes de desamortización. En aquella época la bibliografía pretendía una refeudalización o agravación de las rentas agrarias por los señores, que conduciría a la revolución burguesa –decían los marxistas–. Eugenio Císcar veía refeudalización desde la expulsión de los moriscos, otros en el setecientos –por ejemplo, Pedro Ruiz–. Pero no fue así, más bien condujo a la revolución su debilidad, el poder creciente de la burguesía, como se percibe en la Valldigna –también en Alfara o en la Ribera del Júcar–. Pude asentar esta interpretación en Dos ensayos sobre la historia de la propiedad de la tierra (1982). Manuel Ardit, amigo desaparecido y buen historiador, la confirmaría en su excelente libro Creixement econòmic i conflicte social: la foia de Llombai entre els segles XIII i XIX (2004).

Luego vino la tesis de Remedios Ferrero sobre Organización y hacienda del municipio valenciano durante el reinado de Carlos V (1988). Como ocurre a muchos profesores universitarios, su tesis centró casi su vida investigadora y fue su único libro…

La siguiente la defendió Jorge Correa, La Hacienda foral valenciana. El real patrimonio en el siglo XVII (1995), trabajo arduo y pionero sobre impuestos forales. Se había entrenado en la tesina, donde analizó el equivalente de alcabalas, introducido en Valencia por la nueva planta. Yo había trabajado su línea general –en el homenaje a Font Rius–, y me pareció que merecía seguir. Después en la tesis se enfrentó a la hacienda foral, con su enorme complejidad, ordenando impuestos y sus copiosos datos numéricos. El impuesto es elemento esencial que afecta a la propiedad y a la estructura social. En el antiguo régimen se exime a nobles y clérigos, mientras el derecho liberal establece la igualdad, aunque –como hoy– quienes más tienen pagan menos. El derecho es una técnica para resolver conflictos, pero también para establecer el dominio y poder. Un velo justificador de igualdad y libertad, aunque algunos son más «libres» o más «iguales» –como en la granja comunista de George Orwell–.

Figuré ya como director en la tesis doctoral de Pilar García Trobat, otra valiosa investigación, Las temporalidades de los jesuitas. La expulsión y ocupación de sus bienes en el reino de Valencia (1989). Suponía un trabajo esencial para entender aquella primera desamortización ilustrada del patrimonio de la compañía. Eran años de historia cuantitativa, de datos sobre la procedencia de las propiedades y su administración. Un gran esfuerzo, para insertar el derecho en la realidad económica. Abordó también la historia de la universidad de Gandía, la primera jesuita, que aguardaba una investigación a fondo sobre la escasa documentación conservada.

La tesis de Javier Palao, La amortización eclesiástica en la ciudad de Valencia en el siglo XVIII: el juzgado de amortización (1992), siguió esa misma senda, analizando el organismo regio de control de la amortización eclesial y los grandes patrimonios acumulados por la catedral y la parroquia de San Juan del mercado –en los primeros siglos la vigilaba el rey y el baile general–. Examinó cuándo fue creado y cómo funcionaba aquel juzgado y los patrimonios amortizados… Un gran trabajo, resultados que no se conocían, y que revelaban el poder económico y social de las iglesias –traba a la circulación de propiedades–.

La siguiente, se debió a Manuel Vicente Febrer Romaguera, Propiedad de la tierra y formas de explotación agraria en la Valencia medieval (1993). Una tesis ambiciosa por el tema –la propiedad– y por el amplio periodo abarcado. Se optó por ordenar los abundantes materiales con sistemática jurídica moderna, aunque ésta responde a criterio distinto, igualitario, no a los diferentes tipos de la propiedad antigua: feudos y beneficios, vínculos, propiedad noble y eclesiástica, campesina o urbana. Aunque los tuvo en cuenta… Utilizó Furs y privilegios, documentos notariales, la doctrina –el viejo Jaffer, que espera su edición–. Alcanzó una buena síntesis, útil para acercarnos a Furs : hace poco he utilizado sus páginas al escribir sobre aquel texto de leyes del siglo XIII. Buen conocedor de los archivos y hombre minucioso nos brindó otro excelente libro sobre la universidad, Ortodoxia y humanismo. El estudio general de Valencia durante el rectorado de Joan de Salaya (1525-1558) (2003). La historia de nuestra universidad había avanzado estos años, gracias a varias tesis en la facultad de letras: Amparo Felipo analizó los siglos XVI y XVII, Salvador Albiñana el XVIII, Marc Baldó los inicios del XIX, Maria Fernanda Mancebo el XX –todos investigadores cercanos a nuestro grupo–.

Siguió la tesis de Pascual Marzal, El derecho de sucesiones en la Valencia foral y su tránsito a la nueva planta (1993) –codirigida con Remedios Ferrero–. Ésta, como la anterior, se ordena con categorías jurídicas actuales, aunque analiza por separado los vincles o mayorazgos, forma de sucesión especial, en buena parte nobiliaria… Examina asimismo las variaciones que introduce la nueva planta, el derecho castellano, distinto, aunque basado –como los Furs– en el derecho común. Fueron tesis bien hechas sin duda, esforzadas, pero a diferencia de anteriores prescindían de precisiones cuantitativas y económicas. Los ministros de turno no permitían un trabajo largo: la ley Maravall limitó a cuatro años, con prórroga –en Francia se suprimieron las grandes tesis de estado–. Hoy la urgencia se ha impuesto junto al trámite… En esta línea de planteamiento y esfuerzo continuó la tesis de Dolores Guillot Aliaga, Régimen económico matrimonial en el derecho foral valenciano (1998) –codirigida con Jorge Correa–. Desde el primer momento procuré que otros profesores colaboraran conmigo en la dirección de tesis, para que les sirviera de aprendizaje y mérito.

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