Con todo, conviene hacer un poco de historia para entender el tratamiento que la ley procesal civil española otorga a los títulos valores, pues desde 1782 hasta el 2000 la letra de cambio sí fue título ejecutivo en España. La letra de cambio se convirtió en título ejecutivo en 1782 en virtud de la pragmática sanción de Carlos III que rezaba: “Toda letra aceptada sea executiva” y mantuvo esta condición en las LEC de 1855 y 1881, siempre que “hubiera sido aceptada y protestada, sin que se hubiera opuesto tacha de falsedad en la aceptación o incluso opuesta esta tacha si la letra había sido intervenida o la firma del aceptante estaba legalizada” 12. El protesto era lo que otorgaba a la letra de cambio apariencia de autenticidad y permitía su conformación como título ejecutivo. En cambio, en dichas leyes no poseían ejecutabilidad propiamente dicha ni el cheque ni el pagaré, aunque era posible que llegaran a ser título ejecutivo si eran reconocidos bajo juramento ante juez competente.
La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque produjo un cambio importante: su artículo 66 convirtió la letra de cambio en título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas: “La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en los artículos 1429 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58 13, 59 y 62 de la presente ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas”. Esto mismo era aplicable al pagaré (artículo 96) y al cheque (artículo 153) 14, que se convirtieron también en título ejecutivo.
Rebajada, por mor de la Ley 19/1985, la garantía de la autenticidad, el paso siguiente fue que dichos documentos dejaran de ser título ejecutivo. Esto se produjo con la LEC del 2000, que no recoge la letra de cambio, el cheque y el pagaré entre los títulos que permiten el despacho de la ejecución. En cambio, señala (artículo 819) que dan lugar al juicio cambiario, pero la naturaleza de este proceso no es de ejecución sino de declaración (de carácter especial); de hecho, la sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada (véase el artículo 827.3 de la LEC).
A grandes rasgos, el esquema del juicio cambiario es el siguiente: comienza mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El juez analiza la corrección formal del título y, si lo encuentra conforme, requiere al deudor para que pague en el plazo de diez días y ordena el inmediato embargo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título. Las posibilidades que pueden darse a partir de aquí son varias:
• Que el deudor pague. En este caso, el letrado de la administración de justicia pondrá el dinero a disposición del ejecutante y entregará al ejecutado justificante de pago (artículos 822 y 583 de la LEC).
• Que el deudor se oponga al juicio cambiario en los diez días siguientes al del requerimiento de pago del deudor. En este supuesto, el letrado de la administración de justicia dará traslado del escrito de oposición al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos, pueden solicitar la celebración de vista siguiendo lo establecido en la ley para el juicio verbal. Si no se solicita vista o si el tribunal entiende que esta no es pertinente, resolverá sin más trámite la oposición (artículo 826 de la LEC).
• Que no pague ni se oponga. En este caso, el tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas (artículo 825 de la LEC).
En conclusión, desde nuestro punto de vista, una letra de cambio, un cheque o un pagaré peruanos no son susceptibles de exequátur en España en aras de su ejecutabilidad y ello porque la LCJIMC solo regula la posible ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras (previo procedimiento de exequátur) o de documentos públicos extranjeros (sin necesidad de dicho procedimiento previo).
Los títulos valores ni son resoluciones judiciales ni tienen naturaleza de documento público. La vía para hacer efectiva la obligación en ellos contenida es la acción cambiaria que da lugar a un procedimiento (declarativo) —el juicio cambiario— que permite la conformación rápida de un título ejecutivo y, por tanto, el cobro más ágil —que si acudiéramos al proceso ordinario correspondiente— de la deuda.
6. A MODO DE CONCLUSIÓN
Vivimos en un mundo global con cada vez menos fronteras. Esta circunstancia queda plasmada en el incremento paulatino de las relaciones transfronterizas. Con mayor frecuencia los ciudadanos de un país se relacionan con ciudadanos o empresas de otros Estados. Y ello lleva, necesariamente, a un aumento de los conflictos con elementos transfronterizos.
Cuando un juez se enfrenta a un litigio que sobrepasa lo puramente nacional, los problemas con los que se enfrenta son superiores a los derivados de un litigio puramente local: desde la determinación de su propia competencia judicial internacional a lo referente a la obtención de prueba en el extranjero, pasando por los problemas relativos a los actos de comunicación.
Una problemática interesante se produce con relación a la ejecución de títulos ejecutivos peruanos en el extranjero. Tratándose de España, es la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil la que regula la materia y, para lo relativo a la ejecución de títulos extranjeros, indica que esta solo será posible cuando se trate de resoluciones judiciales o de documentos públicos. Por tanto, otros títulos, muy presentes en la vida cotidiana —como los títulos valores— no serían susceptibles propiamente de ejecución en España por la vía común, sino que tendrían un tratamiento distinto —por ejemplo, al disponer de una letra de cambio habría que acudir al juicio cambiario—.
Transacciones electrónicas y derechos del consumidor: la protección en los pagos con tarjetas en internet
Mariliana Rico Carrillo*
1. INTRODUCCIÓN
El aumento de las operaciones comerciales electrónicas en los últimos años y el desarrollo de aplicaciones tecnológicas que facilitan la realización de estas transacciones han despertado nuevamente el interés de los organismos internacionales en velar por la adecuada protección de los consumidores en este entorno. Entre los documentos más importantes que abordan este tema destacan las Directrices de las Naciones Unidas sobre Protección al Consumidor del 2016 1, la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico del 2016 y la Nota de la Secretaría de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés) del 2017. Todos estos trabajos insisten en la importancia de aprobar y aplicar leyes apropiadas para garantizar la adecuada protección y fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico.
La Recomendación de la OCDE del 2016 incluye, en el ámbito de protección de los consumidores, las operaciones que permiten el intercambio de bienes y servicios por datos personales (transacciones no monetarias), el suministro de información sobre los productos de contenido digital, las actividades comerciales entre consumidores, el uso de dispositivos móviles, los riesgos de privacidad y seguridad, la protección de los pagos y la seguridad de los productos. Siguiendo los lineamientos de la OCDE, la UNCTAD, en el 2017, instó a los gobiernos a establecer políticas para fomentar el uso de buenas prácticas relativas a la divulgación de información, los términos contractuales, la seguridad de los medios de pago, la vida privada del consumidor, la protección de sus datos personales y los mecanismos de solución de controversias.
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