Congreso Internacional de Derecho Procesal

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La publicación de esta serie de trabajos es un esfuerzo conjunto realizado por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y los docentes del curso de Derecho Procesal de esta casa de estudios. Ya desde el 2017 se mostró un interés por promover foros científicos de notable trascendencia que convocaron a importantes académicos nacionales y extranjeros, el cual se materializó en los congresos internacionales de Derecho Civil y de Derecho Procesal en el 2018. Este último, realizado en los días 18, 19 y 20 de septiembre, conmemoró los veinticinco años de vigencia del Código Procesal Civil de 1993 y abordó los ejes temáticos «Realidad, reforma y tecnología», temas que fueron expuestos por ponentes de talla mundial como Francisco Ramos Méndez, de España; Adolfo Alvarado Velloso, Gustavo Calvinho, Andrea Meroi, de Argentina; Federico Lee, de Panamá; Alejandro Abal Oliú, del Uruguay; también estuvieron presentes los principales representantes del procesalismo peruano como Eugenia Ariano, Juan Monroy, Nelson Ramírez, Raúl Canelo, entre muchos otros, nacionales y extranjeros, cuya ausencia en este espacio no desmerece su importancia en la realización del congreso. Esto no hubiera sido posible sin la participación del decano de la Facultad de Derecho, de los integrantes de la Comisión Organizadora, de los ponentes invitados y del público asistente, entre ellos alumnos, cuya participación conjunta hizo del evento una celebración académica exitosa que hoy, a través de esta publicación, ve la luz.

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Bueno, digo todo esto para volver a la pregunta inicial: ¿dónde colocamos las “buenas prácticas”? Si el proceso se compone de normas procesales que regulan actividades testadas, y en definitiva trata de conseguir un resultado predeterminado y unos objetivos nobles, pues efectivamente, ¿a qué vienen las “buenas prácticas”? Nos damos cuenta de que el código procesal no se basta por sí mismo.

Si empezamos a hablar de temas (parece que hay una sensibilidad acerca de esto en todos los países) relativos a la corrupción o a la disfunción, aquí la buena práctica no tiene mucho que hacer. Si hablamos de partes corruptas, de jueces corruptos, de órganos corruptos, estamos hablando del Código Penal. Esto no tiene nada que ver con las buenas prácticas. De seguro estamos en un estadio en el que la “buena práctica” ya se da por superada. Es probable que podamos hacer algo para evitar esa corrupción o las ocasiones de corrupción, pero es un tema de puro Código Penal.

Si las normas procesales del propio código tienen una serie de disposiciones que están de adorno y no se cumplen —y ponemos el ejemplo típico, clarividente o clásico de que los plazos procesales raramente se cumplen u obligan al juez—, entonces tampoco tendríamos que hablar de “buenas prácticas”, porque es un problema de pura inobservancia del código. Por lo tanto, no añadiremos nada: primero debemos cumplir el código y luego hablaremos de “buenas prácticas”.

Así, me interesa que quede claro que colocaremos este concepto en un momento que en suponemos que no existen estos “obstáculos” previos y que, además, los códigos procesales se cumplen razonablemente, es decir, que siguen los criterios establecidos o las reglas del juego sin hacer “juego sucio”. Luego nos preguntaremos qué más podemos hacer, y antes de ponernos a identificar algunas de estas buenas prácticas, nos podemos preguntar también si vale la pena codificarlas o “estandarizarlas”.

Este es un problema heredado. Fíjense que las buenas prácticas suelen surgir de una mirada particular de algún atento observador que dice: “si hacemos esto así, se producirá un resultado mejor”. Entonces, nos damos cuenta de que estandarizarlas previamente es complicado. A posteriori podría ser más fácil, pero en este sentido, la pregunta del millón es: ¿si estandarizamos las prácticas y las convertimos en códigos? ¿Dónde cabrían y para qué las queremos, si ya tenemos códigos? Si las buenas prácticas fueran obligatorias, deberíamos codificarlas, y para eso ya existe un código. En consecuencia, debemos encontrar un elemento más. Y aquí, fíjense que un “código de código” no añadiría nada, pero observe cómo en otras áreas jurídicas se ha empezado a hablar también de “buenas prácticas”. Por citar casos estándares, en materia societaria se habla de códigos de buenas prácticas de gobiernos de sociedades.

Ya no nos parece suficiente que una gran sociedad, una gran corporación, simplemente cumpla con la “ley mercantil” o la “ley societaria”. Ahora empezamos a pedir buenas prácticas; por ejemplo, que “en los órganos del gobierno de estas sociedades, como los miembros del consejo, no solo haya varones, sino que haya paridad”. Sabemos que la ley no lo exige; sin embargo, hemos empezado a crear una especie de conciencia de que hay que hacer algo más, porque no basta solo la “buena práctica”. En este sentido, se podría pensar que las normas procesales —o las buenas prácticas procesales— son ajenas a una codificación u obligatoriedad.

Les contaré que ya empieza a haber precedentes legislativos de buenas prácticas regladas en disposiciones normativas. En el caso español, yo diría que el estándar —o el caso por antonomasia que hemos vivido en los últimos años— es el caso de “las ejecuciones hipotecarias”. En una ejecución hipotecaria, lo que dice en el código es clarísimo: “El ejecutante tiene derecho a ir hasta el final y conseguir el fundo que está ejecutando, venderlo en una subasta y echar a la familia o individuo que estaba dentro de esa vivienda afuera”. Esto es lo que dice la ley procesal, y lógicamente no habría nada que reprochar a un litigante que se limitase a pedir que se cumpliera la ley procesal. Impedir que un litigante siga los listados de la ley procesal, que es una ley general para todo el mundo, nos parece un poco atrevido y cuanto menos cuestionable.

Nuestro legislador, tomando en cuenta la situación económica y que vivimos en una crisis económica desde el 2008 que aún estamos superando, ha considerado o identificado que hay grupos de deudores hipotecarios que habían decidido —en los buenos tiempos de bonanza económica— hipotecarse, pero con el tiempo han perdido el trabajo, no tienen dinero y deben al banco todo lo que vale la vivienda que con tanto ahínco habían pretendido. En este grupo hay deudores de muchas tipologías, por ejemplo, en casos de puras miserias. ¿Es correcto que una entidad bancaria que tiene miles de inmuebles a su disposición siga hasta el final con el procedimiento hipotecario y expulse al deudor de su vivienda? Por eso el legislador ha pensado que se podía crear un código de “buenas prácticas” para que, en casos como este, se respeten ciertos comportamientos. Estos comportamientos han consistido en no ser tan drásticos y no promover la ejecución hipotecaria inmediatamente; en renegociar todo lo posible la deuda, en ver si era o no posible o esperable que el deudor nunca jamás pudiera reintegrarla o en aceptar la casa o vivienda y dar por cerrada toda la deuda, cosa que en nuestro ordenamiento no es la regla general.

Todo esto no se ha impuesto, sino que se ha propuesto como un código de “buenas prácticas” para ayudar a resolver estas situaciones producidas en la realidad social. En esta tesis, aun codificada la “buena práctica” o recomendada en una norma, no se ha hecho vinculante. Por ejemplo, se ha permitido que la entidad bancaria aceptase voluntariamente o no el “código de buenas prácticas”. Por lo tanto, que asumiese la posibilidad de acordar esta serie de beneficios que, según la ley procesal, no son obligatorios para el ejecutante hipotecario. Con el tiempo esto se ha ido complicando mucho más: efectivamente todas las entidades bancarias, de entrada, por lo menos han dicho que sí al “código de buenas prácticas”; lo único lamentable es que no haya abarcado a muchos más beneficiarios, porque la norma aún (en esa conceptuación general) era lo suficientemente restrictiva.

Con todo ello, podemos preguntarnos qué ha habido en el curso de estos años. En efecto, las cifras estadísticas no son del todo fiables, pero sí aproximadas: entre 400 000 y 500 000 hipotecas podrían pasar por esta situación de “buenas prácticas”, lo que no es mucho si se compara con los 17 millones de hipotecas vivas que no han tenido ningún problema y se han seguido cumpliendo voluntariamente. Por lo tanto, se ha observado que, con un criterio de flexibilidad —yo diría, un criterio un tanto más favorable y proclive al deudor, ya que a los bancos se les ha ayudado con dinero público—, por lo menos se les da una pequeña carga para compensar ese esfuerzo que ha hecho toda la comunidad para que el sistema financiero no se hunda. Al menos en algunos casos, digamos que se han beneficiado algunos litigantes por la escasez de recursos.

Ahora, considerando que tenemos presidentes legislativos y que por lo tanto el tema admite muchas variantes que podemos recomendar como buenas prácticas, me van a permitir hablar sobre tres temas:

1. Diseño de los códigos procesales

2. Proceso amigable

3. Proceso eficiente

Con esto cumplimos con todos los ingredientes de este llamado cóctel de pisco sour procesal.

En el diseño de los códigos procesales podemos hallar buenas prácticas. Pensemos en la elaboración de las leyes procesales. Cuando hablamos de esto, a mí me vienen muchas veces a la memoria los versos de aquel dramaturgo español que es el autor de mayor rango en el teatro del siglo de oro español: Lope de Vega, quien, hablando de la inmensa producción de sus comedias, decía que escribía a una velocidad de vértigo varias comedias y obras de teatro. Sobre las leyes procesales, estamos seguros de que se planifican, se invita a los mejores para hacerlas, planificarlas y diseñarlas. No me cabe duda de que, en el Perú, por lo que conozco y las palabras que ha dicho el doctor Canelo, es así. Sin embargo, en otros países esto podría ser distinto.

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