En frecuentes pronunciamientos, la CSJN se ha expedido sobre personas cuya vida tiene carácter público, como personajes populares. En tal sentido, la Corte entendió que puede divulgarse todo aquello “ que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general ”, pero “ ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. ”(20)
Siguiendo con este criterio, en un reciente fallo, la Corte sostuvo que “No se trata de negar la existencia del controvertido hecho difundido públicamente ni de limitar el ejercicio de la libertad de expresión mediante la crítica, opinión o juicio de valor con apoyo en aquel, sino de permitir que dicho derecho sea ejercido de un modo regular, razonable, mesurado y atendiendo al fin para el que se lo ha reconocido, impidiendo que, so pretexto de encontrarse amparadas por la Constitución Nacional, se toleren conductas que importen una sobreprotección de ese tipo de discursos que -lejos de resultar necesarios para el desarrollo del pluralismo político- evidencien una despreocupación inquietante por el respeto de los derechos personalísimos del prójimo.” (21)
Por lo tanto, al limitar los alcances de estos derechos en aparente pugna, lo que se intenta es que ambos sean ejercidos de manera coherente y siempre teniendo en cuenta su fundamento de origen.
Considerando que nos encontramos en una época de avances tecnológicos e informáticos a gran escala, adquiriendo los medios de comunicación alcances cada vez más masivos, se debe lograr un justo equilibro. Por un lado, se potencia la trascendencia de la libertad de expresión y su rol fundamental en una sociedad democrática, pero esto también incrementa los riesgos para causar daños, especialmente los derechos constitucionales inherentes a la persona humana.
Dicha conclusión adquiere una particular relevancia en esta época en que el avance tecnológico e informático permiten un mayor alcance de todo aquello que se coloque en la red.
Asimismo, los funcionarios públicos no sólo se encuentran sujetos a un mayor escrutinio social en lo que respecta a sus actividades oficiales, sino también en relación con cuestiones que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada, pero que revelan asuntos de interés público.(22)
Otro derecho personalísimo es el derecho a la imagen. Rivera lo define como aquel derecho que le permite a su titular “oponerse a que otros individuos y por cualquier medio capten, reproduzcan, difundan o publiquen su imagen sin su consentimiento o el de la ley.” (23)
Del art. 31 de la ley 11.723, que consagra el régimen legal de la propiedad intelectual, surge que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y en caso de fallecimiento, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando ellos, la publicación es libre. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
Por lo tanto, se constituye como una prerrogativa que tiene cada persona para impedir que se reproduzca su aspecto físico a través de cualquier medio, siendo el consentimiento un elemento fundamental para determinar la punibilidad del acto y/o su responsabilidad. A su vez, la persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
La ausencia de consentimiento de la persona es un factor decisivo a la hora de ponderar los derechos en conflicto (libertad de expresión vs. derecho a la imagen). Siempre debe primar la libertad de cada sujeto a decidir qué aspectos de su persona desea preservar y proteger de las injerencias externas. Vale aclarar que el consentimiento, debe ser interpretado de manera estricta de modo que se limita al objeto para el que fue prestado.
8. La protección en el Código Civil y Comercial de la Nación
El CCCN incorpora una regulación ordenada y sistemática de los derechos personalísimos, lo que no ocurría en el Código Civil de Vélez Sarsfield.
En el Capítulo 3°, “Derechos y Actos Personalísimos”, el CCCN instituye que la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Se reconocen explícitamente los derechos personalísimos, pudiendo toda persona humana reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos por violación a su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal.
Respecto al derecho de la imagen, en consonancia con la ley de propiedad intelectual, específicamente se establece la existencia del consentimiento para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona. Pero hay excepciones: No se requiere el consentimiento (siempre y cuando se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario y/o se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general) cuando la persona participe en actos públicos, que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario. En caso de personas fallecidas, pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, corresponde que resuelva el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Se extrae de lo expuesto que el derecho a la imagen tiene un ámbito tutelar propio y autónomo, y que los remedios legales de protección o sanción son aplicables por la mera exposición de la imagen o retrato, sin perjuicio de que también se lesione otro derecho personalísimo. En este supuesto, se cometerá más de una infracción.
9. Desafíos en la Libertad de expresión en internet
Internet tiene un enorme potencial para expandir la libertad de expresión en su doble dimensión: como derecho de todas las personas a difundir e intercambiar ideas y como derecho a buscar y recibir información de todo tipo.
Por otro lado, la expansión del proceso comunicacional puede ocasionar graves menoscabos a la dignidad de las personas si se difunden sin su consentimiento “datos sensibles” que hacen a la esfera de su intimidad, provocando la lesión de uno o más derechos personalísimos.
Cada Estado tiene el deber de brindar protección y regulación legal contra estas injerencias. Debe dotar a la comunidad de herramientas y remedios judiciales idóneos para atribuir responsabilidad a quienes afecten la dignidad humana. Si así no lo hiciera, estará en mora. Pero esta mora no puede ser óbice para que las personas hagan valer sus derechos pues, aún ante la falta de regulación, los derechos pueden ser ejercidos ante los jueces, quienes deberán canalizar los reclamos por las vías procesales idóneas a tal fin.
Tanto la protección de la dignidad humana como el de la libertad de expresión son derechos legítimos en nuestro ordenamiento y reconocen su fuente tanto en la Constitución Nacional como en los tratados internacionales.
En caso de conflicto, habrá que buscar un justo equilibro en la manera de ejercer cada uno de estas prerrogativas. A veces, la cuestión será más clara que en otras, pero creemos que los derechos personalísimos (y sobre todo la intimidad) de las personas son los nobles valladares que impiden que los buscadores de internet y las redes sociales difundan al público masivo contenido lesivo creado por Terceros. Como explica Alterini, “los derechos personalísimos se sitúan —de ese modo— en la cúspide del derecho internacional e interno” (24) .
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