Nicolas I. Manterola - Responsabilidad de los buscadores de Internet y redes sociales

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Responsabilidad de los buscadores de Internet y redes sociales: краткое содержание, описание и аннотация

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La responsabilidad civil de los titulares de los buscadores de internet (como Google, Yahoo!, Bing) y de las redes sociales (como Instagram, Facebook, Twitter) ha generado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, más controversias que acuerdos.
Nos proponemos estudiar y analizar pormenorizadamente las diferentes posturas que gobiernan la materia en la actualidad y, a su vez, brindaremos al lector una visión renovada que propone una nueva teoría: la responsabilidad obligacional de los titulares de los buscadores y redes sociales, enmarcada en el derecho del consumidor y en los derechos constitucionales.
Nos introduciremos en el mundo de internet, examinaremos los derechos constitucionales en pugna y, luego, nos abocaremos a analizar el funcionamiento de los buscadores de internet y su responsabilidad civil, estudiando las teoría subjetiva y objetiva, y proponiendo una teoría obligacional de la responsabilidad. Con igual énfasis, nos enfocaremos también en la responsabilidad de las redes sociales. Finalmente, dedicamos un capítulo completo al estudio de herramientas e institutos procesales relacionados con los reclamos extrajudiciales y judiciales en la materia. Destacaremos cuestiones de competencia y legitimación, la pretensión preventiva, la pretensión resarcitoria, las medidas cautelares y la producción de prueba anticipada.
Finalmente, concluimos con un anexo de modelos, que servirán de guía al colega que se embarque en un reclamo contra los buscadores y redes sociales.

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Con respecto a la prohibición de censura previa, también se contempla de forma precisa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su artículo 13 inc 2. Al respecto, dispone que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y/o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Asimismo, incluye la prohibición de restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares en los medios de comunicación encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Por otro lado, determina en qué casos sí es admisible la censura previa: espectáculos públicos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que toda medida preventiva significaría inevitablemente el menoscabo de la libertad, se ha considerado que, ni aún en el caso de que la publicación implique la comisión de un delito, se debe proceder a su supresión por anticipado. Al respecto puede consultarse el leading case “Verbistsky”(14), donde la Corte decidió que sólo es posible actuar ex post ante la responsabilidad emergente de la publicación.

A modo compensatorio se consagra el derecho de rectificación o respuesta, conocido como “derecho a réplica”, por medio del cual toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes, dirigidas al público en general, emitidas por medios de difusión legalmente reglamentados, tiene derecho a solicitar la rectificación o respuesta. Vale aclarar que, en ningún caso, la rectificación o la respuesta eximirán de responsabilidad en que el medio difusor hubiera incurrido.

7. Los derechos personalísimos

Veamos ahora cómo compatibilizar los alcances de la libertad de expresión con los llamados derechos personalísimos. Al respecto, tengamos en cuenta que, como se le atribuye a Ulpiano, “el derecho de uno, empieza donde termina el de los demás”, o, mejor aún, que no debe haber abuso del derecho (art. 9 y sigs., CCCN).

De ese simple axioma podemos extraer la importancia de tener definidos los alcances de cada derecho y evitar la invasión de uno sobre otro. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En este proceso de armonización, el Estado desarrolla un papel medular al definir las responsabilidades y sanciones que fueran necesarias para obtener tal propósito.

Con el avance de Internet, el enfrentamiento de los derechos fundamentales se ve día a día en tanto entran en pugna los derechos personalísimos con el derecho a la libertad de expresión. En este sentido, se requiere la debida observancia de los límites fijados tanto a nivel nacional como internacional.

Los derechos personalísimos son definidos como “las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su sola condición de tal. Ningún individuo puede ser privado de este derecho fundamental por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo en su personalidad (15) .”

El derecho al honor, a la intimidad y a la imagen constituyen tres prerrogativas específicas dentro de este rubro. Si bien se diferencian entre sí, mantienen una estrecha vinculación al tener su origen en la dignidad humana y poseer elementos comunes característicos de los derechos de la personalidad.

El derecho al honor es aquel tiene toda persona a ser respetado ante sí mismo y ante los demás, con fundamento en su dignidad personal. Alcanza una valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones individuales como sociales. Comprende, por un lado, un aspecto subjetivo que refiere a la autoestima de la persona, la propia valoración que tiene de sí misma, independientemente de la consideración ajena y, por otro lado, un aspecto objetivo que alude a una reputación frente a terceros, la llamada “reputación social”, donde se tiene en consideración el juicio emitido por otras personas respecto del sujeto. Como todo derecho, no reviste un carácter absoluto.

Por su parte, el derecho a la intimidad es un derecho inherente a toda persona por la mera condición de ser tal. Ha sido definido por Cifuentes como aquel derecho personalísimo “que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.” (16)

Un claro ejemplo de la protección que goza en nuestro ordenamiento es el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional. Gelli distingue la privacidad, como principio de no interferencia, de la intimidad. Al respecto sostiene: “Cabe señalar la distinción entre la privacidad, como principio de no interferencia, de la intimidad. Esta última, derivada de la primera, ampara el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir de las miradas de terceros la interioridad, los pensamientos, el núcleo central de la personalidad. Como se advierte, no se trata de impedir que el Estado reprima conductas o las imponga, sino de preservar del conocimiento ajeno —público, sea estatal o no— aquellos derechos, de resguardar el derecho al secreto y al silencio de las personas.” (17)

La norma establece una zona de reserva, siempre y cuando las acciones privadas no dañen a un tercero. A su vez, en el artículo 18 se menciona la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

El derecho a la privacidad ha tenido un amplio desarrollo doctrinario y jurisprudencial y se ha adoptado una interpretación amplia del mismo. En este sentido, la CSJN sostuvo que el artículo 19 de la Constitución Nacional “Protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. En rigor el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen” (18)

Por lo tanto, la “privacidad” tiene mayor amplitud que la “intimidad” porque abarca a todo aspecto que no es accesible al conocimiento de los demás. Dentro de la esfera de la vida privada, existe un núcleo más íntimo que se protege bajo el rotulo de “intimidad”. Ambos se incluyen dentro de derechos fundamentales y podemos considerar que entre ellos existe una relación de género y especie. La protección legal de ambos repele cualquier injerencia o ataque contra el fuero reservado de la vida de las personas.

Hay situaciones particulares donde el derecho a la privacidad (no así el de la intimidad) puede ceder frente al interés público y el derecho de acceso a la información. De esta manera, la privacidad puede tener límites en razón de las personas o del lugar.

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2000, coincide con este criterio en su principio número 10: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.” (19)

De este modo, existen situaciones donde las expresiones referentes a asuntos de interés público pueden gozar de mayor protección frente a cuestiones vinculadas a la vida privada (no así, reiteramos, frente a la intimidad).

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