4. Libertad de expresión vs. Derechos personalísimos
Según el art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”
El derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado también en nuestra Constitución Nacional (artículos 14 y 32), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), entre otros tratados suscriptos por nuestro país con jerarquía constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera a la libertad de expresión como: “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, cit., párr. 70).
La Corte IDH, en sus diversos pronunciamientos, ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.
De este modo, la libertad de expresión no solo contempla el derecho y la libertad de expresar nuestro propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo vulnerado, sino también el derecho de todos a “recibir” esa información. Interesa destacar que, una de las consecuencias de esta doble dimensión, es que no se puede menoscabar el derecho de uno invocando el derecho de todos, ni viceversa. Así lo dijo la Corte IDH: “no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista” (5)
En consonancia con lo expuesto, el derecho protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es se alcance amplio. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, independientemente del medio que se utilice para ello.
Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión, que deben ser garantizadas simultáneamente. Se requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, de esta manera, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Hasta acá, podemos advertir como la libertad de información es parte integrante del derecho fundamental a la libertad de expresión. Ha sido consagrada como corolario de la libertad de expresión, no solo en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, sino también en otros instrumentos internacionales de suma relevancia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 19 reza: “ Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” (6)
Argentina ha suscripto numerosos tratados con jerarquía constitucional que incorporan el derecho sub examine , el que también es reconocido por nuestra Constitución Nacional en el primer capítulo correspondiente a la primera parte (artículos 14 y 32). El sector en donde se encuentra no es un detalle menor, pues esta primera parte “condensa la ideología y los valores propios de las democracias liberales en la formulación de 1853/60, cuando se sancionó la constitución histórica de la República Argentina.” (7)
Se ubica dentro de los llamados derechos de primera generación, es decir, de aquellos que surgieron como respuesta a los reclamos de los principales movimientos revolucionarios de finales del siglo XVIII en occidente. Se corresponden con los derechos civiles y políticos. Están destinados a la protección del ser humano considerado individualmente. Se caracterizan por imponer al Estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano.
Ahora veremos cómo pueden verse comprometidos diferentes derechos si se ejerce de manera irrestricta el derecho de libertad de expresión. Intentaremos acercar al lector las pautas necesarias para interpretar sus alcances de modo que sea posible conciliar esta facultad con los llamados derechos personalísimos.
5. Límites a la libertad de expresión
Todo límite que se pretenda establecer para coartar los derechos humanos fundamentales y las libertades de las que gozamos, debe resultar de una disposición expresa que sea concordante con la protección constitucional e internacional que poseen.
Por lo tanto, corresponde a la ley establecer las restricciones a la libertad de información. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.” (8)
Si una vez agotada la aplicación de todas las reglas de interpretación, no resulta posible arribar a una solución precisa y clara, la solución que se adopte debe buscar la conservación del derecho o de la libertad comprometida por sobre la restricción. Ello, en virtud de la aplicación del principio “ in dubio pro libertate” que está implícitamente reconocido en tratados internacionales con jerarquía constitucional, como el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 28 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales de 16 de mayo de 1989.
En este contexto, el derecho de libertad de expresión posee límites fundados que restringen su alcance.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en sus pronunciamientos al respecto: “Para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no lo limiten más de lo estrictamente necesario. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.” (9)
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