De la interpretación del artículo se concluye que si hay varias personas que deben autorizar, se debe contar con dicha autorización de cada una. No es viable que una sola persona que aparezca en el retrato o busto autorice y se entienda que esa autorización sea válida para los demás, si hay una diferencia entre las partes se debe acudir a la justicia.
Esta conclusión es reforzada en el concepto 1-2014-11493 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, donde no solo se hace referencia al uso del retrato en una esfera comercial, sino también a su reproducción, es decir: hacer copias de este, requiere de autorización previa del titular del derecho de imagen. (12)
Este derecho que se consagra no es absoluto, pues se hace referencia al art. 36 de la misma ley. En este artículo se expresan las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor.
El Art. 36 de la Ley 23 de 1982 expresa: “ La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”. (13)
El Derecho de imagen no es absoluto, se consagra una limitación a esa prohibición del artículo anteriormente estudiado, con esta afirmación ha estado de acuerdo la doctrina, el profesor Diego Fernando Guzmán así lo afirmó (14). La norma habla de fines científicos, didácticos, pero me quiero centrar en temas de cultura en general. Esto hace referencia que cuando se captura el retrato de una persona con ocasión a un evento público o en un lugar público no se requiere de autorización por escrito, pues la publicación del retrato estaría permitida a la luz del Art. 36 de la Ley 23.
Por otro lado, la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia en concepto 1-2012-64181 abordó el Derecho de Imagen con respecto a la fotografía, dentro del mismo se establece que teniendo en cuenta que las fotografías cuentan con protección por el Derecho de Autor, cuando estas contengan la imagen de alguna persona o elementos que permitan identificar a una persona entre la multitud es muy recomendable contar con la autorización de esa persona, así se evitará algún reclamo. (15)
Por otro lado, el Derecho de imagen, también se encuentra protegido por la Ley de Protección de Datos Personales, pues desde la definición de dato personal, en el Art. 3 de la Ley 1581 de 2012, se establece que el dato es cualquier información con la que pueda asociarse o vincularse a una persona (16), esto concuerda con la definición de imagen que se dio anteriormente, pues la imagen es uno de esos elementos que permite identificar a una persona.
A la luz del tratamiento de la imagen como dato, la ley establece que hay responsables del tratamiento y da luces sobre cómo se deben tratar los datos personales de las personas, incluyendo la imagen. Para esto se debe procurar una licencia para el uso de la imagen como dato, donde el titular de la imagen exprese su consentimiento para que ese dato sea tratado con respecto a las leyes aplicables (17).
Es de aclarar que este tipo de licencias, para el uso de los datos, tienen particularidades que se deben cumplir. Es decir; se debe dejar claro quien manejará el dato, para que fines se usará, como se podrá informar el titular de sus datos y la forma para poderlos actualizar y pedir de baja. Estos son requisitos que establece la Ley, en pro de proteger al titular del dato.
Dejando en claro lo anterior, vale la pena poder abordar un par de sentencias importantes de la Corte Constitucional de Colombia al respecto del derecho a la imagen.
En primer lugar, la sentencia T-407A del 2018donde se trata la protección del Derecho a la Imagen en un contrato para la grabación de un video pornográfico. Expresa la sentencia que no se le garantizo a la titular del derecho de imagen un consentimiento informado donde ella pudiera expresar su voluntad de manera libre con respecto a la grabación y publicación del video. Dentro del contrato no se informó en forma debida qué imágenes serian grabadas y el método de grabación. Concluye la Corte que se le vulneró el derecho a la accionante e hizo énfasis en su regulación en la Ley de Derecho de Autor. (18)
Por otro lado, la sentencia T-007 de 2020se trata el Derecho a la Imagen con respecto de los medios de comunicación y su derecho a informar, lo primero que resalta la sentencia es la responsabilidad social que tienen los medios de comunicación al informar, los medios deben respetar los derechos de los terceros que se vean involucrados en este ejercicio de informar. Entrometerse en la intimidad y demás garantías constitucionales de las personas constituye un ejercicio abusivo del derecho a informar. También expresa la sentencia que las personas afectadas tienen el derecho a solicitar la rectificación de las inexactitudes que se hayan presentado cuando haya lugar, pero si esos excesos atacan el núcleo esencial del derecho a la imagen es procedente pedir protección mediante tutela. (19)
En conclusión, el Derecho de Imagen en Colombia es considerado un derecho fundamental dentro de la carta política de 1991. Es considerado así por la interacción que tiene con los demás derechos que garantiza la intimidad y el buen nombre de los ciudadanos. Este derecho goza de distintas leyes que lo regulan y si bien no es absoluto es muy recomendable obtener las autorizaciones necesarias para poder usar el retrato de otra persona y cuando se esté al frente de un retrato donde existan pluralidad de titulares se debe contar con la autorización de todos y cada uno de ellos.
La Ley de protección de datos personales refuerza esa garantía constitucional y le da al titular vías de protección y vigilancia cuando este es recopilado como un dato. Se debe tener especial cuidado al redactar licencias de autorización de datos personales, estas deben llevar las garantías necesarias para que el titular pueda ejercer su derecho de forma libre.
Material adicional a la nota:
• sentencia T-007 de 2020
• sentencia T-634 de 2013
• sentencia T-407A del 2018
1.3 La protección de la imagen en Paraguay
Por Carlos Pavón López (20)
Según algunas de las definiciones dadas por el Diccionario panhispánico del español jurídico, el derecho a la propia imagen (21) es aquel derecho “a controlar la captación, difusión y, en su caso, explotación de los rasgos físicos que hacen reconocible a una persona como sujeto individualizado.”, y también el “Aspecto del derecho a la vida privada y familiar referido a la interdicción de la captación y difusión de la imagen de una persona, especialmente cuando se utilizan mecanismos ocultos para la obtención de la misma.”
Partiendo de las definiciones citadas, podemos notar que el derecho a la imagen comprende una faz positiva, y otra negativa. Es decir, comprende la facultad que tiene toda persona a autorizar el uso y la explotación de su imagen -faz positiva-, y, asimismo, a oponerse a cualquier uso o explotación no autorizada de la misma -faz negativa-.
El marco jurídico regulatorio de la imagen personal en el Paraguay se encuentra constituido en sus cimientos, por el artículo 33 de la Constitución de la República del Paraguay, el cual reza: “DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. - … Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas. ” (las negritas son nuestras).
A su vez, el artículo 144 del Código Penal Paraguayo establece: “Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen. - 1º El que sin consentimiento del afectado: 1. Escuchara mediante instrumentos técnicos; 2. Grabara o almacenara técnicamente; o 3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesibles a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes: 1. De otra persona dentro de su recinto privado; 2. Del recinto privado ajeno; 3. De otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto delámbito de su vidaíntima...”
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