Annalucía Fasson Llosa - Imagen y Derecho de la moda

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Por un lado, la imagen ha adquirido un espacio relevante en la sociedad contemporánea. La visualización de la identidad de las personas a través de su propia imagen en las redes sociales en general da cuenta de esta afirmación. El suplemento de Imagen y Derecho de la Moda de elDial.com, como su nombre lo indica, quiere profundizar las cuestiones jurídicas relativas a la imagen y en particular la diferencia existente en las regulaciones normativas de los distintos países. Por otro lado, la apuesta a la sustentabilidad en los negocios se convirtió en un imperativo para las empresas durante 2021, tendencia que se consolidará definitivamente en 2022, porque los líderes y la sociedad toda entienden que se trata de una prioridad estratégica para la supervivencia. De tal modo que la sustentabilidad y los criterios de evaluación ESG (en sus siglas en inglés environmental, social and governance) aparecen en el corazón de los negocios y, entendemos, permanecerán en el centro. En el ebook
Imagen y Derecho de la moda. Anuario 2021-2022. Derecho y moda sustentable se analizarán temas vinculados al «Derecho y moda sustentable». Así, el primer capítulo se ha dedicado exclusivamente a la regulación de la imagen en distintos países; el capítulo segundo atiende a la protección concreta de la imagen en lo relativo a la explotación de la misma. En el capítulo tercero se profundiza el tema de los negocios en la moda, y en el capítulo cuarto se analiza lo que, a criterio de los autores que participan de esta obra, se consolidará en el 2022: la sustentabilidad.

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La libertad del uso de la imagen ajena está determinada por el uso que tenga la publicación del retrato, que deberá cumplir ciertos objetivos expresamente enumerados por la Ley.

Se trata de los siguientes usos.

a) Relacionados con fines científicos. - La imagen retratada debe ser relevante para el avance de la ciencia, para temas de la Salud que presenten interés para la sociedad o comunidad. A veces lindan con la temática de datos personales sensibles, de cuestionable divulgación.

b) Relacionados con fines didácticos. - Situaciones análogas a la “excepción de Enseñanza” del Derecho de autor, cuando en el contexto de un aprendizaje es directamente relevante la exhibición de la imagen de una persona.

c) Relacionados con fines, en general, culturales. Un uso de determinación compleja pues la referencia a “cultural” puede dar lugar a variada amplitud. No se trata de “cualquier manifestación de la cultura humana” en el sentido de acto humano, sino el significado más tradicional de lo “cultural”, relacionado con conocimiento, artes, técnica.

d) Relacionados con hechos o acontecimientos de interés público. Son usos relacionados con la noticia. No es el concepto de “interés público” del Derecho Público, sino del “interés del público”, que puede haber en torno a la vida de ciertas personas. El régimen de datos personales y derecho a la privacidad impondrá equilibrar, en este caso.

e) Relacionados con hechos o acontecimientos que se hubieren realizado en público. En casos en los cuales no hay una reserva voluntaria o específica de la privacidad de la persona cuya imagen se divulga (porque no quiere o porque no se pueda contextualmente por donde tiene lugar...) el Derecho opta por admitir el acceso del público a esa imagen. También tiene que ver con información y noticia.

El caso de la imagen de los menores - niños o adolescentes -, es particular y tiene regulación expresa en dos Leyes. Por un lado, en el Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, Ley N° 17.823 de 7 de setiembre del 2004.- En el artículo 9 se incluye la imagen del menor como un derecho esencial, y en el artículo 11 expresamente se incluye a la imagen dentro de las referencias al derecho de privacidad de los menores, en la siguiente forma: “.. .Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona. ” Finalmente, el artículo 181 del cuerpo legal referido, establece en particular lo siguiente: “ La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.”

Por otro lado, en la Ley N° 19.307 (2) de 29 de diciembre de 2014, en cuyo artículo 31 se expresa: “Derecho a la privacidad). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.

En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.”

Material adicional a la nota:

• Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, Ley N° 17.823(Citar: elDial.com- CC6C06)

1.2 La protección de la imagen en Colombia

Por Juan Sebastián Sánchez Polanco (3)

En Colombia el derecho a la imagen ha venido evolucionando desde muchas aristas. En un mundo tan interconectado como el que vivimos es imperante proteger en debida forma este derecho. En el presente artículo abordaré la protección jurídica de la imagen en el marco legal colombiano, su definición, las principales normas al respecto y algunas sentencias relevantes.

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define imagen como: “ Conjunto de rasgos o detalles físicos que identifican a una persona” (4). De la definición se puede interpretar que la imagen no es el simple retrato de la persona o su rostro, sino que se compone de varios elementos que logran identificarlo y diferenciarlo de otras.

La Corte Constitucional de Colombia, expresó, en sentencia T-634 de 2013que el derecho a la imagen es ““el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”” (5) . De lo expresado por la corte, se puede pensar que en Colombia tienen el pleno derecho a decidir y manejar de forma plena su imagen.

De igual forma, se puede concluir que, si bien el derecho a la imagen es un derecho autónomo, este guarda una estrecha relación con los artículos 14 (6), 15 (7) y 16 (8) de la carta política. Esta interrelación se da debido a que estos derechos dan garantía a los colombianos de salvaguardar su intimidad, su buen nombre, su personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, bastiones importantes para el desarrollo de la imagen.

Por su parte, la doctrina también ha expresado que la imagen va más allá del mero retrato, afirmando que es toda la representación externa de una persona, es decir; cualquier rasgo que pueda identificar a una persona (9). Es decir, todo aquel elemento externo que la persona use para generar reconocimiento, todo aquel elemento que sirva para que identificar a una persona y diferénciala a de las demás va a entrar a ser parte de la imagen.

En conclusión, se debe definir finir la imagen, de forma integral, como todo aquel conjunto de elementos y características que permiten individualizar a una persona y reconocer sus características exteriores, estos elementos son su retrato, vestimenta, rasgos físicos y todos aquellos otros que permitan la diferenciación de la masa.

Dentro del marco legal colombiano varias normas regulan al Derecho a la Imagen, además de las mencionadas normas constitucionales, la Ley de Derecho de Autor y la Ley de Datos Personales traen una regulación que analizaré.

El Art 87 de la Ley 23 (10) de 1982 expresa que: “Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios.”

La ley de Derecho de Autor da una facultad expresa de proteger el “busto o retrato” prohibiendo la exhibición sin consentimiento previo. De la lectura de la norma se puede interpretar, y de acuerdo con la definición que se dio de imagen, que el retrato y el busto del que se habla alude a la imagen. Esta facultad que da la ley se debe ejercer en actos de comercio, cuando se pretenda explotar comercialmente la imagen o retrato, el titular de ese derecho se puede oponer y de no oponerse debe dar su consentimiento por escrito.

La norma también prevé situaciones donde sean varias las personas de las cuales se necesite consentimiento para la publicación del retrato, a este respecto el Art. 88 de la Ley 23 expresa: “ Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente.” (11)

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