El salvamento de voto va más allá. Es una excelente pieza jurídica en la que se explica por qué la sala debió casar la sentencia. Se detiene en la presentación de argumentos dirigidos a demostrar que con este fallo se alteró el concepto de filiación, que la Corte venía sosteniendo orientado en la valoración del fenómeno sociocultural, fenómeno que con el fallo que comentamos queda superado al darle la Corte mayor importancia a la valoración científica, ya que, ante el concepto de la ciencia, subvalora el derecho, la autonomía de la voluntad y la libertad.
Afirma que cuando una persona reconoce con libertad, autonomía de la voluntad y capacidad, a quien no lo es por naturaleza, ese reconocimiento no puede ser desconocido. En este negocio jurídico juega un papel esencial la autonomía privada, que cuenta en este caso con apoyo constitucional, con respeto a las normas de orden público, las imperativas o del ius cogens , la moralidad y/o las buenas costumbres. En este caso el ordenamiento jurídico no establece restricciones, por lo tanto, el sujeto puede obligarse o pactar, de manera unilateral o bilateral, como en el caso del derecho testamentario o el del reconocimiento de los hijos 61, con consecuencias jurídicas.
Afirma el magistrado disidente que Julio Hernando no fue obligado por Petronila, su esposa, a reconocer a César Augusto, simplemente se lo sugirió. Advierte que lo que el reformado artículo 219 del Código Civil buscó fue la imposibilidad de impugnar la filiación cuando el padre hubiera reconocido expresamente a su hijo como suyo por vía de escritura pública o testamentaria, y sostiene que como si lo anterior no bastase, el reconocimiento no es para los hijos matrimoniales sino para los hijos extramatrimoniales, afirmación que se deduce con claridad por el contenido de los artículos 57 a 65 de la Ley 153 de 1887, y 1 a 3 de la Ley 45 de 1936, 1 a 5 de la Ley 75 de 1978, como lo tiene claro la Corte Suprema de Justicia y la doctrina. Por esta razón, afirma, Julio Hernando accedió a reconocer a César Augusto mediante escritura pública y esa voluntad no puede ahora ser desconocida por la judicatura.
Agrega el magistrado que los demandantes contaban con 140 días para proponer las acciones de impugnación, y que aparece probado que la ejercieron cuando ese término se encontraba superado, con lo cual debió de existir un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, aun de manera oficiosa.
Para el magistrado, la decisión discriminó al hijo extramatrimonial afectando su derecho a la personalidad jurídica.
Este recorrido histórico deja en evidencia lo alejado que estuvo el derecho civil, durante décadas históricamente recientes, de un razonamiento enfocado en favorecer la dignidad y principios igualitarios. La doctrina más progresista ha calificado esta historia jurídica, hasta antes de la Ley 45 de 1936, como un conjunto de disposiciones infames y canallas, y la Corte Constitucional ha dicho que se trató de una situación degradante, contraria a la dignidad humana. La igualdad económica solo se logró hasta hace 37 años, con la Ley 29 de 1982, y desde hace 25 años viene la Corte Constitucional creando una línea jurisprudencial resultante de la acción pública de inexequibilidad y la acción de tutela, acciones que han permitido la búsqueda de la igualdad y la no discriminación.
Podemos afirmar que hemos superado el pensamiento de Andrés Bello sobre el derecho de la filiación y el derecho a la filiación. Su pensamiento no superó, por fortuna, el análisis frente a los derechos constitucionales fundamentales conocidos por él. Ha sido una larga historia.
Hacemos votos para que una moral religiosa, cualquiera que sea, con la excusa de representar supuestos valores sociales objetivos, no tenga el poder de influir en el derecho con el propósito de crear normas que contradigan su misma esencia. La conciencia de la existencia de un derecho abiertamente discriminatorio y contrario a la dignidad humana no puede llegar a ser razonablemente superior a la jerarquía de sus valores más elevados. El tratamiento que el derecho de familia le dio históricamente a la filiación es una de sus deudas históricas que solo se cancelará cuando los hijos sean solo hijos y únicamente hijos.
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MARÍA EUGENIA GÓMEZ CHÍQUIZA *
Aspectos patrimoniales en las relaciones de familia consagradas en el Código de Andrés Bello y su vigencia en la sociedad contemporánea
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