Varios autores - La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

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El Código Civil de Andrés Bello es un código autóctono de América Latina, el cual recogió las reglas de nuestra tradición jurídica, apoyadas en los principios generales del derecho, que luego fueron perfiladas y maduradas con el fin de responder a nuestra experiencia como latinoamericanos. Es un código que ha pervivido debido a su claridad, precisión y concisión en su redacción, así como por la forma institucional que presenta las figuras que rigen las relaciones de los privados.
Sin embargo, el Código se construye con base en una mentalidad, un método y unas circunstancias universales y nacionales diferentes alas de hoy, lo cual nos con-lleva a reflexionar si dichas reglas responden a los desafíos de la sociedad contemporánea. En especial, cuando existe un movimiento reformador influenciado por las recientes reformas de códigos civiles en el mundo, como lo son, por ejemplo, la reforma del Código Civil francés de 2016 y la expedición del Código Civil y Comercial de la República Argentina en 2015.
El presente libro es el esfuerzo de profesores investigadores que han analizado la vigencia del Código Civil de Andrés Bello en el sistema jurídico latinoamericano, pero a través de algunas reglas contenidas en dicho Código, en atención a las particularidades de las relaciones privadas actuales y a los nuevos contextos y realidades sociales y económicas. Para cumplir con el objetivo de análisis, el libro se divide en cuatro partes: la primera trata sobre la vigencia del Código Civil de Andrés Bello en el sistema jurídico latinoamericano y algunas experiencias de reforma en Colombia; la segunda trata sobre el derecho de familia en el Código Civil de Andrés Bello en la sociedad contemporánea; la tercera analiza la interpretación e integración del contrato en el Código Civil de Andrés Bello a la luz de los nuevos retos de la contratación; y finalmente, la cuarta trata sobre los regímenes de responsabilidad civil frente a los retos de la sociedad moderna, para lo cual se estudian dos casos particulares, la responsabilidad por las actividades peligrosas y la responsabilidad de los empresarios por el hecho de los dependientes.
Así, en la primera parte se pone en evidencia el modelo institucional del Código Civil de Andrés Bello y su utilidad: es un código en el que la persona tiene un rol central, y los institutos se presentan de forma didáctica y comprensible, todo lo cual hace que se convierta en un modelo referente al momento de estudiar el derecho privado con sus retos, y en caso de que se quiera reformar, tenerse en cuenta en los trabajos de preparación del eventual proyecto de nuevo código.

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Esto último pone de manifiesto que las contraposiciones entre ambos sistemas son más aparentes que reales, en atención a que en la mayor parte de los ordenamientos que consagran la eficacia real del contrato, las reglas operacionales establecidas en los mismos terminan apartándose sustancialmente –en su mayoría– del principio formalmente declarado, lo cual demuestra la mayor “fidelidad” del sistema del título y del modo respecto de las exigencias impuestas por la realidad negocial. Es que al confrontar la solución desarrollada en la tradición romano-ibérica (producto empírico de un lento desarrollo histórico) con la introducida por el legislador francés (construcción coyuntural fundada en la razón pura), y valorando ambos modelos desde el punto de vista dogmático-axiológico, no dudamos en reconocer la superioridad de la solución “tradicional y empírica” del Código de Bello frente a la más “innovadora y racionalista” del Code Napoléon 107.

Es por ello que consideramos que en un futuro proyecto de Código Marco de las Obligaciones para América Latina no debería dudarse en consagrar el principio de la eficacia obligacional del contrato, por ser este no solo el que más se adecua a nuestra tradición jurídica, sino también porque es el que responde a las exigencias de la práctica negocial y –por este motivo– el que rige efectivamente en todas las legislaciones latinoamericanas 108; incluso en aquellas que formalmente han optado por el sistema consensualista de trasmisión de la propiedad, en atención a que también en ellas las reglas operativas terminan imponiendo –por los motivos ya indicados– la exigencia de un “modo” traslativo del dominio (el cual puede consistir en la tradición material, simbólica o ficticia y/o en la inscripción del contrato dominical en el Registro correspondiente al tipo de bien que constituye su objeto mediato) 109.

2.3.4. LA PARTICULAR ATENCIÓN AL FENÓMENO DE LA VINCULACIÓN NEGOCIAL MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE LA REGLA HERMENÉUTICA DE LA INTERPRETACIÓN INTERTEXTUAL APLICABLE A LOS CONTRATOS COLIGADOS O CONEXOS

Con un verdadero espíritu “innovador” Bello se ocupó por vez primera, en el ámbito del derecho latinoamericano, de uno de los aspectos de la problemática planteada por la denominada vinculación negocial 110, al establecer en su proyecto de Código Civil una regla hermenéutica que dispone que “[las cláusulas de un contrato] podrán también interpretarse por las [cláusulas] de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” (artículo 1564) 111, la cual resultaría de utilidad para resolver alguno de los interrogantes planteados por los denominados contratos coligados o conexos.

Esta disposición terminó luego por circular hacia otras codificaciones de América Latina, al ser reproducida por aquellas legislaciones latinoamericanas que adoptaron de manera integral el texto del Código Civil chileno, como son los códigos ecuatoriano (artículo 1607 2), colombiano (artículo 1622 2) y salvadoreño (artículo 1435 2). Dicha regla hermenéutica constituye una adaptación al fenómeno de la vinculación negocial del criterio de interpretación “contextual” (sintetizado en la máxima ex antecedentibus et consequentibus fit optima interpretatio ) 112elaborado para el contrato “aislado”, según el cual “las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” (artículo 1564 1) 113.

Empero resulta de interés recordar aquí que la posibilidad de llevar a cabo una interpretación “intertextual” o “sistémica” había sido reconocida ya –en ámbito extraeuropeo– por el Code Civil de Luisiana de 1824, cuyo artículo 1944 disponía: “ Quand il y a quelque chose de douteux dans un contrat, on puet l’expliquer en se référantà d’autres contrats ou conventions passés sur le même sujet, entre les mêmes parties, avant ou depuis le contrat ” 114. Como es fácil de advertir, se trataba de una norma de gran originalidad para su época, en atención a que en ella se consagraba una regla hermenéutica para la interpretación de los contratos que no estaba presente en los catálogos de Domat 115y Pothier 116, así como tampoco en los contenidos por los códigos y proyectos europeos que sirvieron de modelo a las codificaciones decimonónicas 117.

Es por ello que puede conjeturarse que –tal como ha sucedido históricamente con la generalización del criterio hermenéutico “contextual” o “sistemático” 118– la Comisión encargada de redactar el Code Civil luisiano de 1824 habría extendido al ámbito contractual 119la antigua regla de la interpretatio per aliam legem , consagrada en el artículo 17 del Titre Preliminaire del mismo cuerpo legal 120. Este artículo, presente ya en el primer Código Civil luisiano elaborado principalmente por el francés Louis Moreau-Lislet (1767-1832) y sancionado en 1808 bajo el nombre de Digeste des lois civiles 121, reconocería verosímilmente su fuente de inspiración en Domat; quien había aconsejado en materia de hermenéutica legislativa que

Si les loix où il se trouve quelque deute ou quelqu’autre difficulté, ont quelque rapport à d’autres loix qui puissent en éclaircir les sens, il faut préférer a toute autre interprétation celle dont les autres loix donnent l’ouverture. Ainsi lorsque des loix nouvelles se rapportent aux anciennes, ou à d’anciennes coutumes, ou les anciennes aux nouvelles, elles s’interpretent les unes par les autres, selon leur intention commune, en ce que les denieres n’ont pas abrogé 122.

Cabe señalar que una disposición similar a la de la codificación luisiana había sido ya introducida –en el ámbito del subsistema jurídico latinoamericano 123– por el Código peruano de 1852, en la que se establecía que

Para la mejor inteligencia o interpretación de las cláusulas dudosas de un contrato, debe investigarse cual fue la intención de las partes al celebrarlo. Concurren al conocimiento de esta intención el sentido de las demás cláusulas del contrato, o de otros contratos semejantes celebrados por la misma persona; las costumbres del lugar y todas las demás circunstancias que contribuyen al mismo fin (artículo 1277) 124.

Desgraciadamente una disposición similar no fue conservada en el vigente Código Civil peruano de 1984.

Asimismo, es de destacar que a igual resultado podría arribarse también en aquellas legislaciones que, inspiradas en el Código Civil español de 1889 (artículo 1282), establecen –además de la norma sobre la interpretación “contextual” o “sistemática”– otra por la cual se establece que “Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato”, como sucede con los códigos civiles de Puerto Rico (artículo 1234), Nicaragua (artículo 2497), Honduras (artículo 1577) y Panamá (artículo 1133) 125. De esta manera, a través de la conexión de ambas reglas, “se infiere la consideración que merece como factor interpretativo el enganche del negocio de que se trate con otros que guarden relación con él, y que indudablemente tendrían la consideración de actos anteriores, coetáneos o posteriores al contrato ( ex antecedentibus et consequentibus )” 126.

Sin embargo, habrá que esperar hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial argentino de 2014 para disponer de una regulación integral de los denominados “contratos conexos” en la teoría general del contrato (libro III, título II, capítulo 12) 127, comprensiva también del respectivo criterio de interpretación, tal como se desprende de los artículos 1073 a 1015:

Artículo 1073. Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.

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