Aníbal Sierralta - Contratos de comercio internacional

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Esta sétima edición, actualizada y aumentada, de Contratos de .comercio internacional aborda el tema dentro de un análisis jurídico, comercial y empresarial que combina las prácticas comerciales con el derecho latinoamericano y la perspectiva exportadora de la región.
Cada capítulo desarrolla, con un lenguaje claro y accesible, los diferentes tipos de contratos de comercio y presenta nuevas propuestas, tanto sobre su actual naturaleza como sobre su clasificación. Además, el autor analiza la forma en que se promueven las exportaciones en América Latina y propone alternativas para su desarrollo integral.
En síntesis, es una obra fundamental que contribuye con el estudio de esta importante materia, en tiempos en los que el comercio entre naciones aumenta. Indispensable para abogados, operadores comerciales, administradores y estudiantes universitarios.

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Luego, los principio lex loci contractus y lex estipulatione son las bases de la eficacia contractual.

Como un contrato internacional se celebra siempre en un lugar cierto y determinado, con una jurisdicción y régimen legal, es natural que este sea el que resuelva la vida y ejecución del contrato; pero además, y si las partes así voluntariamente lo acuerdan, pueden expresar las leyes o regímenes que resuelvan otros hechos a posteriori, como sería el caso de la validez del financiamiento, tasa de interés vigente o tribunal al que compete resolver los futuros litigios.

Así, el contrato se ve limitado, en parte, por el régimen legal en el que se celebra. El acatamiento de la ley obligatoria es indispensable para dar eficacia jurídica al acuerdo; pero, igualmente, las partes pueden, en forma voluntaria, someterse a otras leyes o cláusulas e, incluso, omitir aquellas facultativas o supletorias.

Amílcar de Castro distingue autonomía de la voluntad del sometimiento voluntario: «Por la expresión autonomía de la voluntad, lo que se pretende afirmar es que las partes realizando sus contratos en el lugar donde normalmente acostumbran realizarlos, si el hecho fuera anormal, podrán escoger para apreciarlo, cualquier derecho con el que esté en referencia, nacional o extranjero» (1968, pp. 132-133).

En consecuencia, es necesario, no solo desde el punto de vista metodológico sino desde el ángulo del perfeccionamiento y divulgación de un mecanismo formal del comercio exterior, establecer una conexión con una disciplina jurídica ya desarrollada. Esa puede ser el Derecho de los Contratos Internacionales.

La primera objeción que tendría esta posición es que, existiendo una teoría general del acto jurídico, es ocioso referirse a un Derecho de los Contratos, pues aquella contempla la naturaleza de los contratos y los requisitos para su validez. Lo anterior es de alguna manera cierto y de otra incompleto.

El Derecho de los Contratos es el medio idóneo en el que puede vivir una operación comercial internacional, pues posibilita la rapidez del acuerdo de las partes y es lo suficientemente creativo y ágil para enfrentar el reto de una realidad que exige de transacciones rápidas y seguras no solo en el ámbito mercantil, que es el punto de nuestro interés, sino, inclusive en el de las transacciones civiles. La tendencia de la doctrina moderna es hacia la unidad de las obligaciones y contratos, y eso hace necesario un medio de explicación y sustento jurídico.

Mientras que el Derecho Internacional Privado se mueve dentro del conflicto de leyes, el Derecho de los Contratos Internacionales se articula a través de criterios generales que trascienden los diferentes sistemas jurídicos en aras a cierta uniformidad universal. Las normas transnacionales, como la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa, son más eficaces que el método que busca el derecho aplicable.

La fuerza de los fenómenos comerciales internacionales nos muestra una nueva realidad que no encuentra total explicación solo en los criterios del Derecho Internacional Privado y que exige admitir nuevas consideraciones como los principios generales del Derecho Internacional Privado y que demanda nuevas consideraciones como los principios generales del Derecho Internacional delineados en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Ha de encaminarse hacia un concepto amplio y omnicomprensivo del Derecho Mercantil y del Civil, que regule de manera uniforme la contratación, sea quienes fueren los que intervienen en ella. En este sentido, sería adecuado unificar toda la contratación en un texto legislativo único, en el que se incluyesen no solo todos los contratos sino, también, las operaciones de carácter obligacional, con prescindencia de la calidad de las partes, ya que las relaciones económicas se entremezclan cada día más con aquellas que antes veíamos como puramente civiles.

En efecto, la nota especulativa que caracteriza en forma prístina los contratos mercantiles se está extendiendo rápidamente a ser práctica diaria dentro de los actos civiles. La inflación y la devaluación llevan a todos, sin excepción, a ingresar al mundo de la especulación. El ama de casa, el trabajador común, hacen operaciones especulativas, compran moneda fuerte y luego esperan el alza para revenderla. El ciudadano común empieza a adquirir bienes y equipos cuando se congelan los precios; asume obligaciones a tasas congeladas, y luego busca pagarlas con la moneda con que se protegió de la devaluación. En fin, es práctica de estos días actuar dentro del imperio del animus lucrandi. Por ello, en períodos de inflación crece el sector financiero, se debilita el productivo y ganan los importadores, cuando no los contrabandistas.

Luiz Olavo Baptista desarrolla la cuestión de la existencia de los contratos internacionales y, de manera indirecta, llega a la conclusión de que tienen autonomía, pues su objeto lo lleva a convivir dentro de varias soberanías y regímenes jurídicos. El profesor de la Universidad de São Paulo señala que, así como no se puede llegar a negar la presencia de los contratos internacionales, tampoco se puede llegar a sustraer el contrato a las leyes nacionales imaginando un Derecho trasnacional, la new merchant law o nova lex mercatoria, cuyo manto protector permita la vivencia del contrato. «La verdad es que ninguna de las posiciones extremas, como suele acontecer siempre en las ciencias humanas, está con la razón». Luego afirma que existen diversos elementos (1980, p. 89), siendo el objeto del contrato el que lo convierte en internacional al transitar a través de diversos sistemas, y mereciendo su contenido distintos tratamientos fiscales, diferentes obligaciones —como la responsabilidad del fabricante, de forma del contrato, de capacidad de las partes— y ello es una vinculación del contrato a términos de la teoría contractual, ya que no solo lo relaciona con el Derecho del Comercio Internacional, sino que, además, le niega razón a la existencia del contrato. Por otro lado, tampoco se inclina a conectarlo con el Derecho Internacional Privado, pues el conflicto solo es una posibilidad en la vida de un contrato, pero no lo lleva a la condición de conflicto de leyes.

Aun cuando no lo menciona de manera expresa, el profesor Irineu Stranger se inclina por una existencia autónoma de los contratos internacionales, desvinculada de las especializaciones conocidas y más cercana a las actividades operacionales del comercio internacional: «Desprenderse de esa convicción que los contratos internacionales no son una especialización del derecho, mas sí una profesionalización de las actividades comerciales. Vale decir que los contratos internacionales reflejan la voluntad negocial, con preponderancia sobre los estereotipos jurídicos» (1986, p. 18). De esa manera, estima que la propia estructura del contrato y los hechos que busca armonizar superan cualquier conexión con las ramas del Derecho, cuando señala: «Los contratos internacionales trascienden los límites estrictos del Derecho, para convertirse en instrumento multidisciplinario, en forma de sintetizaciones oriundas de un proceso de complementariedad» (1986, p. 18).

En 1950, Quintín Alfonsín reclamaba la implantación de un Código Internacional de los Contratos elaborado en función de las necesidades del commercium internacional, pero no con la elección de una ley nacional, pues siempre sería doméstico. El internacionalista uruguayo pretendía con ello separar el contrato internacional del intrincado campo del conflicto de leyes en el que siempre caía para colocarlo dentro de un esquema jurídico extra nacional, es decir, para asignarle un orden jurídico distinto de aquel en el cual se centra todo el Derecho Internacional Privado.

De esa manera, el orden jurídico internacional establecería —a través de los convenios o tratados e, incluso, del reconocimiento de ciertas costumbres internacionales— un régimen que armonice los intereses de los contratantes con los del comercio internacional.

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