Matías Zegers Ruiz-Tagle - Estudios de derecho comercial

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Este volumen publica los trabajos presentados en las
Sextas jornadas de Derecho Comercial organizadas por la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y cuyo tema central fue el sesquicentenario de la promulgación del Código de Comercio en nuestro país. Los artículos se presentan reunidos en seis capítulos que abordan temas como los
actos de comercio, sociedades, mercado de valores, gobierno corporativo, contratación mercantil o seguros, y sin duda su lectura será
un referente obligado para estudiantes, profesionales ligados al derecho comercial, ejecutivos y público general interesado en temas de sociedades y empresas.

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IV. EL TRATAMIENTO DE LA INSOLVENCIA

El derecho de la insolvencia se observa como un dominio especial del Estado. Sin embargo, no está fuera del alcance de la tecnología. Los algoritmos de los remates, por ejemplo, han sido empleados a menudo por las Cortes de Bancarrota en los Estados Unidos y otros lugares para aumentar la eficiencia de las ventas de activos en los procedimientos concursales. La tecnología también ha sido usada por los «fondos buitres» para evaluar rápidamente los bienes de compañías en su fase terminal.

Pero la tecnología puede hacer mucho más que facilitar los mecanismos gubernamentales para resolver la situación de los deudores en concurso. Por ejemplo, puede reemplazar y eliminar la necesidad de intervención pública en todo el proceso.

Al mismo tiempo en que la tecnología sirve para reducir los costos de transacción de los contratos en general, ella puede también ser empleada para facilitar una real negociación con los acreedores. Por supuesto, una negociación efectiva con ellos hasta ahora ha sido considerada imposible de alcanzar, ya que cualquier intento por conseguir un acuerdo cabal de acreedores fallaría a causa de la conducta de parásitos ( free-rider s) o de quienes pretenden obstaculizar la negociación ( hold out ). De ahí la necesidad de replicar para los procedimientos concursales aquel escenario que una negociación de acreedores podría producir.

Pero con la tecnología podemos alcanzar un umbral de negociación de los acreedores, que sea efectivo, completo, y exprese un acuerdo universal y unánime entre ellos. Este acuerdo ocurre antes del otorgamiento del crédito. La tecnología hace posible que cada otorgamiento de un crédito sea realizado con un conocimiento completo e instantáneo de los procedimientos de resolución pre-acordados y predispuestos. Incluso los acreedores no contractuales pueden ser incorporados en tales acuerdos. Como siempre ocurre, la pregunta pendiente es si los tribunales reconocerán y respetarán tales esquemas privados de resolución.

V. LAS IMPLICANCIAS DE LA PRIVATIZACIÓN DEL DERECHO COMERCIAL

El hecho de que la tecnología pueda ser utilizada para realizar lo que previamente se creía eran funciones necesarias de la regulación y legislación nos debería conducir a resolver dos preguntas. La primera es si la privatización del Derecho comercial comporta un buen acontecimiento; y la segunda, incluso si ello es así, si existe alguna función para el Derecho comercial que tiene su origen en la Administración.

A mi juicio, la respuesta a la primera pregunta es un «sí» cautelosamente optimista. Tal como la lex mercatoria medieval fue hecha por los mismos comerciantes y específicamente realizada para sus necesidades, y tal como el Uniform Commercial Code hace un uso extensivo de las reglas supletorias para permitir que las partes puedan convenir una disciplina propias para sus negociaciones, así también una futura ley comercial privatizada trae la promesa de mayores eficiencias tendientes a la expansión de las riquezas sociales.

Las reducciones en el costo de capital proporcionadas por los avances tecnológicos para los prestamistas, por ejemplo, deberían hacer que la inversión fuese más probable, incluso en la ausencia del mejoramiento de las regulaciones. Mientras estas mejoras son siempre deseables, ellas serán cada vez menos relevantes dados los cambios tecnológicos comentados.

De manera similar, la respuesta a la segunda pregunta es un «sí» aún más cautelosamente optimista. Al tiempo en que el Gobierno de China está actualmente aprendiendo del modo más difícil, la discrecionalidad en las manos de los funcionarios es la fórmula para buscadores de renta oportunistas y para la corrupción. Con todo, la creación de políticas sin trabas dejadas en manos de actores privados puede sufrir por una última falla en su ejecución. Considerando que la tecnología puede entregar posibilidades de ejecución independientes del uso de fuerza por parte de la Administración, la privatización del Derecho comercial mantiene promesas de manera ilimitada. Pero hasta que las posibilidades de ejecución sean capaces de alcanzar todos los aspectos de esta disciplina, los actores privados hacen bien en seguir utilizando los regímenes públicos (subsidiados) concedidos por ella, siempre que estos últimos sean lo suficientemente eficientes como para cumplir los fines de sus negociaciones.

Esto debería llevar aún a otro desarrollo, específicamente, la competencia jurisdiccional entre reguladores, legisladores y otros actores relacionados con la ley para hacer cada vez más eficiente los regímenes del Derecho comercial. Estos regímenes no necesitan anticipar todas las necesidades de los actores y la evolución del mercado. Por el contrario, tales regímenes competitivos podrían emplear el enfoque de las «medidas sancionatorias por incumplimiento» previstas en el Uniform Commercial Code , permitiendo a los participantes más conocedores en el mercado que informen a aquellos menos informados acerca de la variedad de posibilidades a través de sus inversiones en los formatos de sus contratos.

La experiencia en China puede ser ilustrativa en este punto. El sistema legal de China fue sustancialmente alterado por Mao Zedong y su Guardia Roja durante la Revolución Cultural de los años 1960 y 1970. Deng Xiaoping y los siguientes líderes han tratado de reconstruir la estructura legal del país, y han experimentado con él tomando enfoques de diversos sistemas comparados. Este enfoque caracteriza el desarrollo de la Nueva Ley de Contratos de China, aprobada por el Congreso del Pueblo en 1999 y en vigencia desde el 1° de enero de 2000.

Antes de la Nueva Ley de Contratos, China se basó en tres códigos de contratos complementarios: (i) la Ley de Contratos Domésticos, (ii) la Ley de Contratos Extranjeros, y (iii) la Ley de Contratos Tecnológicos. Estos «tres pilares» del derecho contractual chileno se adoptaron en diferentes momentos durante los años 1980 y 1990 en respuesta a los llamados para lograr la protección legal de las inversiones relacionadas con ciudadanos chinos, extranjeros y desarrollos tecnológicos. El problema con estas leyes era que a menudo resultaban contradictorias, creando en muchos casos la necesidad de una resolución judicial o administrativa, lo que, a su vez, implicaba conferir gran discrecionalidad a los funcionarios gubernamentales y los jueces para resolver los conflictos. Como en cualquier circunstancia que involucra funcionarios de gobierno que manejen poder con gran discrecionalidad, vienen anejas grandes oportunidades de corrupción.

La Nueva Ley de Contratos en China terminó con muchos de los conflictos y la resultante discrecionalidad y, por tanto, trajo consigo una drástica reducción de la corrupción. La Nueva Ley no estuvo basada en la anterior regulación de los contratos existente en el país. Por el contrario, los redactores miraron otros sistemas que funcionaban; específicamente, la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías y la ley de la que esta se derivó, el Uniform Commercial Code . Pero los redactores chinos no adoptaron ni una ni otra en su totalidad. Por el contrario, ellos tomaron ideas fuertemente inspiradas en dichos textos, pero modificando muchas de sus disposiciones para reflejar el aprendizaje de las recientes discusiones académicas relativas a los contratos. El resultado fue un cuerpo legal que promociona el contrato a través del uso extensivo de reglas supletorias, alrededor de las cuales los particulares pueden estructurar sus propias reglas. En efecto, la Nueva Ley de Contratos de China no lucha en contra de la privatización del Derecho comercial, sino que la adopta, la incentiva y la protege.

Otras comunidades pueden aprender de la experiencia empresarial china y la experimentación con su régimen de Derecho comercial. Dándoles a los comerciantes y a otros actores comerciales parámetros dentro de los cuales ellos pueden estructurar sus propias negociaciones y reglas privadas, los regímenes de Derecho mercantil del futuro pueden promover la eficiencia y reducir oportunidades de corrupción y buscadores de renta.

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