4. (1). La tercera y última pregunta de la Audiencia rezaba así: «A los efectos de la protección de los derechos de autor frente a actos de comunicación pública prevista en la Directiva 2001/29, si la comunicación que se lleva a cabo a través de un televisor dentro de una habitación dormitorio de un hotel puede considerarse pública por tener acceso a la obra un público sucesivo».
4. (2). Tal cuestión podría muy bien haberse excusado. Formalmente, no fue respondida por el Tribunal Europeo, no obstante examinarla «conjuntamente» con la primera pregunta35 y referirse muy de pasada a ese tipo de público cuando hace la observación de que «hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez»36. Bien es verdad que tal observación la efectúa con un «enfoque global» del público de la explotación objeto de la primera pregunta, en el que el Tribunal comprende los clientes alojados en las habitaciones, los que se encuentran presentes en otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión y las personas que (potencialmente también) vayan sucediéndose temporalmente en la composición de la clientela de la empresa. A nuestro juicio, la pertinencia de la tercera pregunta es bastante dudosa por traer a colación el concepto de «público sucesivo» —solo aplicable a las explotaciones de comunicación pública destinadas a un público presente en el lugar de su origen—, cuando todas las preguntas formuladas (incluida la tercera) toman como referencia el artículo 3 de la Directiva 2001/29, que solo es de aplicación a los actos de «comunicación al público» que tienen por destinatario un público «no presente» en dicho lugar.
1Se trata de la Directiva 93/83/CEE del Consejo de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (en adelante, Directiva/cable).
2Fundamento jurídico segundo, párrafo décimo primero.
3Sin embargo, el carácter voluntario o forzoso de la recepción de la obra por los miembros del público es irrelevante, lo único importante es la posibilidad de su recepción y la persona responsable de hacerla posible.
4Pero todo «servicio», sea gratuito u oneroso, implica una explotación.
5Fundamento jurídico segundo, párrafo octavo.
6Ver nota 3 y el artículo 20.1, párrafo primero, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y posteriormente modificado por las Leyes 5/1998, de 6 de marzo, 1/2000, de 7 de enero, 19/2006, de 5 de junio, 23/2006, de 7 de julio, y 10/2007, de 22 de junio, en adelante, LPI.
7Fundamento jurídico segundo, párrafo decimocuarto, inciso tercero y último.
8Fundamento jurídico segundo, párrafo primero.
9Sin embargo, a nuestro juicio, no es necesaria pericia de ninguna clase. La LPI (art. 20.2 c), e) y f)) es suficientemente explícita. Es de conocimiento general que los «relais» (entre ellos, los famosos «repetidores») y el «hilo» (telefónico) y otros procedimientos inalámbricos y alámbricos son los que sustancian las formas de explotación aludidas en tales disposiciones.
10(Fundamento jurídico segundo, párrafo decimosegundo). Pero las «comunidades de vecinos», en tanto sean ellas mismas las que deciden los programas retransmitidos y realicen el servicio de captación-transmisión de emisiones por sus propios medios y para sus respectivos hogares, podrían considerarse no como cable-distribuidores, sino como responsables de un acto de «puesta en común de medios de recepción»; lo que nada tiene que ver con el servicio prestado por un hotel en la forma dicha a su clientela.
11A este respecto, hay que señalar que esas alteraciones o actuaciones no se admiten en un caso de retransmisión (art. 20.2 f) LPI) y, para llevarlas a cabo, el hotel tendría que constituirse en cable-distribuidor primario o inicial de los programas que transmita y obligado a obtener una autorización de emisión de las obras comprendidas en tales programas (ver arts. 20.2 c) de la LPI, 11bis.1, 1.º, del Convenio de Berna y 3.1 de la Directiva 2001/29) y otra autorización de reproducción de las referidas obras (ver arts. 18, 20.2 e) y 36.3 LPI, 9.1 y 11bis.3 del Convenio de Berna y 1 y 5.2 d) de la Directiva 2001/29).
12Fundamento jurídico segundo, párrafo decimotercero.
13Se pasa por alto que todos los derechos de comunicación al público, como el correspondiente al organismo emisor de los programas retransmitidos por el hotel, no se «agotan» con la realización de la emisión. Ver art. 20.2 e) y f) LPI, 11bis.1, 2.º y 3.º del Convenio de Berna y art. 3.3, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2001/29.
14(Fundamento jurídico segundo, párrafo decimocuarto). Nos remitimos a las notas 9 y 13.
15(Fundamento jurídico segundo, párrafo decimoquinto). Entendemos que no se puede objetar que el hotel no hizo lo que es evidente que llevó a efecto. ¿De qué otra manera ponía a disposición de los clientes las obras radiodifundidas?
16Párrafos 40, 42 y 44 de la sentencia.
17Las cursivas son nuestras. Lástima que esos matices no hayan sido reflejados en la transposición de la Directiva al Ordenamiento español efectuada por la Ley 23/2006.
18«No se podrá ejecutar en teatro ni sitio público alguno, en todo ni en parte, ninguna composición dramática o musical sin previo permiso del propietario».
19«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: […] 3.º, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida».
20«Especialmente, son actos de comunicación pública: […] g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida».
21Como las Audiencias de Sevilla (3-4-1995) y Barcelona (Sección 15.ª, de 20-5-1996).
22«Especialmente son actos de comunicación pública: […] f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público».
23«Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: […] 2.º, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismos que el de origen […]».
24Entre las aludidas se encuentra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 24 de mayo de 1999 y la 439/2003, del Tribunal Supremo, que reprodujo, casi ad pedem litterae la del tribunal asturiano, y a la que hemos hecho referencia en el párrafo 2. (2).
25Ver art. 20.4, letras a), b) y c) –párrafo tercero– LPI.
26Fundamento jurídico segundo, párrafo séptimo, inciso segundo.
27(Fundamento jurídico segundo, párrafo noveno). Sin embargo, a nuestro juicio, la opción del legislador por la expresión «ámbito doméstico» estuvo perfectamente justificada porque de lo que se trataba era de excluir del acto de comunicación pública un espacio reservado no a una persona, sino a una pluralidad de ellas (de otra manera no habría ese tipo de comunicación), de aquí que se eligiera dicho ámbito, que tiene una connotación plural de la que carece la de «domicilio» y la de «domicilio constitucional» (espacio en el cual el individuo vive, solo o acompañado, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convencionalismos sociales y ejerce su libertad más íntima, según STC 10/2002, de 17 de enero).
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