El primero de los dos puntos mencionados supone un cambio de gran repercusión en el funcionamiento de las Oficinas Judiciales, a la par que una mejora en el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, pues, en definitiva, equipara legal y procesalmente el apoderamiento ante el LAJ al apoderamiento notarial, ya que éste nunca se encontró sometido a las restricciones que sí se daban en el caso del apoderamiento ante el LAJ. Esto ha permitido un mayor uso de esta opción legal, de carácter gratuito para el ciudadano, a diferencia del apoderamiento notarial, ya que no exigirá del ciudadano un desplazamiento en el caso de litigios en partidos judiciales distintos al de su residencia, lo que convertía en ilusoria esa pretendida gratuidad a la que se hacía referencia.
Ahora bien, no puede dejar de ponerse de manifiesto también que esta nueva posibilidad legal genera unas mayores dificultades organizativas que es necesario abordar de manera decidida, para permitir que el uso de esta opción legal no genere ninguna disfunción, ni suponga mayor complicación para el ciudadano, que ha de recibir en todo caso una atención de calidad, al tiempo que se debe conseguir que esta gestión de la aplicación se realice de la forma más ágil y eficaz.
Para ello, el primer punto a resolver es si la afirmación legal del art. 24 LEC es compatible con algún tipo de medida organizativa que encauce el apoderamiento hacia determinada o determinadas Oficinas Judiciales, al objeto de evitar molestias al ciudadano, prácticas diversas, y, en definitiva, ganar en eficacia mediante la centralización de tales apoderamientos. En todo caso, eso sí, con la suficiente flexibilidad, que permita decantarse por otras opciones cuando la inicialmente prevista no fuera posible, lo que en definitiva redundará en que, efectivamente, pueda otorgarse el apoderamiento ante cualquier LAJ.
En segundo lugar, se debe arbitrar una práctica homogénea, sencilla y eficaz para un adecuado control y realización material de los apoderamientos. Y a la vez, esta práctica debe contemplar los aspectos referidos a la documentación del apoderamiento, a la intervención del LAJ, a las fórmulas para hacer efectivo un adecuado registro de los apoderamientos, así como de la manera de hacer posible el control de las revocaciones de los mismos.
En cuanto al primero de los puntos, es obvio que, aunque el tenor literal del art. 24 LEC pudiera hacer pensar otra cosa, las facultades organizativas de la Administración de Justicia, y en concreto de las Oficinas Judiciales, a través de la figura de los superiores jerárquicos (Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores), ha de permitir en todo caso pautar unas normas que encaucen de manera adecuada y efectiva el otorgamiento de tales apoderamientos, sin llegar, pero, al extremo de impedir otras opciones. En definitiva éste y no otro se entiende que es el espíritu de la Ley, que busca, ante todo, facilitar al máximo al ciudadano el acceso a los tribunales, permitiéndole otorgar el apoderamiento ante un LAJ mucho más cercano a su domicilio, sin obligarle, como anteriormente, a posibles desplazamientos, en ocasiones que podían ser muy considerables, para otorgar el apoderamiento, puesto que tal imposición, en definitiva, hacía bien poco atractiva esta opción en tales casos, ya que la supuesta gratuidad podía quedar perfectamente anulada por el coste económico generado por el desplazamiento. Ello vino refrendado en la Instrucción 3/2010, del Secretario General de la Administración de Justicia, que señala, en su apartado 4º, último párrafo: “Los Secretarios Coordinadores Provinciales, o los Secretarios de Gobierno en su caso, establecerán para cada partido Judicial los turnos o indicaciones que consideren oportunos para atender a esta labor, cuando no exista atribución expresa a un LAJ o servicio de manera centralizada”. Como puede apreciarse pues, el hecho de que, dentro de un determinado partido judicial, se establezca una Oficina Judicial o Servicio Común Procesal encargado de centralizar tales apoderamientos, no sólo no es contrario a ese espíritu, sino, precisamente, lo que más se aproxima a él. Dar opción de libertad absoluta de elección puede generar un sinfín de dificultades añadidas que provoquen la mala prestación de un servicio al ciudadano, incompatible con la finalidad pretendida, que va justo en sentido contrario. Pensemos que, en primer lugar, puede generar desorientación al ciudadano, ya que, llegado a un edificio judicial, puede no saber a qué oficina judicial dirigirse. Puede dar, igualmente, lugar a prácticas muy diversas en las Oficinas Judiciales. Desde aquellas que admitan la comparecencia sin mayores problemas, a aquellas que no la admitan, por estimar que no es de su competencia, que corresponde a un orden jurisdiccional distinto, que debe ser el LAJ del órgano que asume o asumirá el asunto, o, simplemente, porque el LAJ no se halle presente en ese momento por estar practicando cualquier otro tipo de diligencia. Y estas situaciones, es obvio, deben ser evitadas, garantizando al ciudadano la prestación de un servicio de calidad, de forma que, llegado a un edificio judicial, sea en principio una y sólo una la Oficina Judicial o Servicio Común Procesal al que deba acudir. Y esta evitación puede conseguirse mediante el uso de las facultades que el art. 18, c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales otorga a los Secretarios Coordinadores Provinciales, como superiores jerárquicos inmediatos de los LAJs, en cuanto que organizadores del trabajo de los mismos y de las Oficinas Judiciales que éstos dirigen. Esta disposición, además, generará efectos notablemente beneficiosos para el buen funcionamiento del servicio. No exigirá una presencia continuada de todos los LAJs (que no siempre se dará) ante la posibilidad de petición de tal servicio, y permitirá un adecuado registro del apoderamiento, y de su posible revocación, al centralizar tales tareas en una concreta Oficina Judicial o Servicio Común Procesal, incluso cuando el otorgamiento inicial se efectúe ante una Oficina Judicial distinta.
Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones, se hace necesario arbitrar un sistema que asegure la homogeneidad en la prestación de este servicio. Ciertamente, la atribución del mismo a una Oficina Judicial o Servicio Común Procesal, mayoritariamente, permite avanzar mucho en esta cuestión, pero, dado que el sistema ha de estar dotado de la suficiente flexibilidad, de la forma que mejor garantice la prestación de un servicio de calidad, y por tanto la intervención de diversas Oficinas Judiciales, debe buscarse al máximo la garantía de homogeneidad, en todos los aspectos relativos a la documentación de las actas de apoderamiento, su registro, y la intervención que en ellas deba tener el LAJ. A tal efecto, las normas que se establezcan deben incidir en dos aspectos que se consideran fundamentales, como son la perfecta identificación y plasmación de la voluntad del ciudadano que comparece, y la presencia o intervención del LAJ, como garante de los derechos del ciudadano y responsable de que esa voluntad del mismo se plasme de forma adecuada, ejerciendo una labor informadora al ciudadano, y de comprobación y validación de cuál es la voluntad del mismo.
Otra cuestión que viene a complicar la gestión de los apoderamientos es la referida a la multiplicidad de sedes judiciales existentes. Aunque ello al principio genera mayor complejidad organizativa, resulta, al mismo tiempo el sistema más equitativo y totalmente predecible, en el sentido de que permitirá, en cada caso, y mediante el sistema de cita previa, determinar de forma unívoca con toda seguridad el lugar día, hora y lugar fijada y determinada para practicar el apoderamiento.
2. Situación actual
De este modo, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en la actualidad existen diversas posibilidades para formalizar y acreditar la representación procesal, dándose un mayor protagonismo en la actualidad a las comparecencias apud acta ante el LAJ. La expresión “apud acta” hace referencia a las actuaciones judiciales que constan en acta unida al expediente de que se trate. Así, el poder para pleitos a favor de un procurador otorgado ante el LAJ se denomina poder apud acta. Y conforme al art. 453.3 LOPJ los LAJs, a quienes corresponde con exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial, autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
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