Por su parte, el artículo quinto, número dos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que regula el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España, establece que la concreta representación con la que el Procurador interviene en juicio se acreditará mediante “apoderamiento expreso y suficiente”, otorgado conforme a las disposiciones legales.
Capítulo III
Poder especial
El art. 25 LEC, diferencia entre poder “general” y poder “especial”, fijando en el número dos del citado precepto una serie de supuestos en los que el poder no basta con que sea general, sino que debe ser necesariamente especial para que determinadas actuaciones procesales sean válidas conforme a derecho. Las referidas actuaciones son las siguientes:
a) Renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
b) Ejercicio de las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
c) Todos aquellos casos en que las leyes lo exijan expresamente.
d) Comparecer en audiencia previa del juicio ordinario (art. 414.2 LEC). Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado, personalmente o a través de procurador dotado de poder especial que incluya las facultades para renunciar, allanarse o transigir. Las consecuencias de la incomparecencia personal o de la insuficiencia de poder es que se les tendrá por no comparecidos en la audiencia.
e) Para presentar una querella criminal (art. 277 LECrim).
La importancia del poder especial para los actos procesales reseñados con anterioridad fue recogida expresamente por la LEC, de forma tal que la carencia por parte del procurador de estas facultades especiales pueden acarrear consecuencias procesales negativas hasta el punto de impedir la viabilidad del ejercicio de la acción, como pudiera ser la inasistencia de una parte al acto de audiencia previa del juicio ordinario, careciendo el procurador de poder especial para llegar a un acuerdo o transacción, que puede acarrear el que no se tenga por comparecida a la parte en dicha audiencia.
Capítulo IV
Aceptación del poder
El procurador debe aceptar el poder y, por tanto, la representación de una parte litigante, precisando el art. 26 LEC que tal aceptación se presume por el hecho de hacerse uso del poder por parte del procurador. La aceptación del poder (y por tanto, de la representación) por parte del procurador implica para éste una serie de obligaciones profesionales y procesales, tales como la obligación de seguir el asunto mientras no cese en su representación por algunas de las causas que establece el art. 30 LEC; a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo (cuando a esto se extienda el poder) todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, quedando sujeto a la responsabilidad del mandatario; a tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, comunicando al abogado copia de todas las resoluciones que le sean notificadas, así como de los escritos y documentos que le sean trasladados por el órgano judicial o por los procuradores de las demás partes; a trasladar los escritos de su poderdante y de su abogado a los procuradores de las restantes partes, en la forma y modo regulado en el art. 276 LEC (todo ello teniendo en cuenta que tras la Ley 42/2015 el apartado 2 del anterior precepto dispone que el traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación), a recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante, a comunicar de manera inmediata al órgano judicial la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada, así como a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que disponga de fondos suficientes para ello, entregados por su poderdante.
Por otra parte, en cuanto a las obligaciones del procurador con la reforma de la Ley 42/2015 se modifica el numeral 7.º del apartado 2 del art. 26 LEC, que precisa que el procurador queda obligado a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. Y en general, los derechos y deberes del procurador están establecidos en los arts. 37 y 38 de su Estatuto General, aprobado por el Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre.
Capítulo V
Aportación del poder y sustitución
La representación otorgada por comparecencia apud acta ante LAJ se acredita de cuatro posibles formas:
– Adjuntando copia en formato papel de la misma (donde no haya expediente judicial electrónico),
– Adjuntando copia electrónica de la misma,
– Mediante indicación de número, fecha y LAJ ante quien se otorgó, o
– Mediante certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales (disposición final 7.4 L 42/2015).
Según el art. 25 LEC el poder para pleitos es el documento que faculta al procurador para realizar válidamente actos procesales en nombre de un tercero litigante. Por su parte, el art. 264 LEC preceptúa una norma de carácter general de obligatoria observancia, al dejar sentado al referirse a los documentos procesales que deben ser acompañados con la demanda o con la contestación, la referencia a la necesaria presentación con el escrito inicial por el que la parte comparece (ya sea como actor o demandado), del poder notarial conferido al procurador, salvo que su representación se otorgue apud acta ante el LAJ. La no presentación del poder notarial, de la certificación acreditativa del apoderamiento apud acta, o en su caso, de la solicitud de petición de tal apoderamiento, supone que no se ha de dar curso a la demanda o a la contestación hasta que se haya subsanado tal omisión, subsanación que, vienen a reconocer los órganos judiciales, se puede llevar a efecto conforme a los establecido en el art. 231 LEC. Del mismo modo, el art. 264 LEC señala que con la demanda o la contestación habrán de presentarse:
“1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.”
Asimismo, para supuestos de sustitución en el poder se requiere tener poder específico, que, de manera expresa lo autorice. Es por tanto, una facultad que de modo expreso debe incluirse en el poder que se pretende sustituir. La sustitución de poder basada en un poder general para pleitos no puede admitirse como bastante para fundar su sustitución porque un poder general para pleitos, lo que acredita es que el procurador designado en dicho poder, podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la persona en cuyo nombre comparecía. Pero no, que tal representante otorgara nuevamente otro poder. Sin embargo, se está utilizando el poder apud acta electrónico para justificar y documentar la sustitución de un profesional por otro. Hay que tener en cuenta que una facultad de sustitución en un poder notarial, exige otro poder notarial para sustituir el poder, no pudiéndose dar validez a la sustitución reconocida en un poder notarial mediante una comparecencia apud acta. Sin embargo, es práctica habitual hacer una sustitución en comparecencia apud acta aunque la facultad estuviera reconocida en un apoderamiento notarial. Con los apoderamientos Electrónicos, solo a posteriori se puede verificar si el poderdante tiene o no la facultad de substituir (sí que permite adjuntar documentos -escritura-).
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