José Francisco Escudero Moratalla - El poder de representación para litigar

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El poder de representación para litigar es una materia antigua en nuestro ordenamiento. Sin embargo, la introducción de las nuevas tecnologías y el cada vez más acentuado concepto de servicio público nos obliga a repensar su forma y contenido dentro del procedimiento y como la fe pública judicial, y en concreto, la actividad de los Letrados de la Administración de Justicia y resto de profesionales, han de interpretar el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el mismo sea plenamente eficaz y operativo.
El empleo del Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ) exige la intervención de fedatario público en el momento de otorgamiento del poder (apud acta) y su función validadora, ya que, los apoderamientos electrónicos del ciudadano con DNI electrónico o del procurador han venido para quedarse con independencia de la pandemia.
La designa telemática de procurador es un acto complejo, con disparidad de actuaciones, que como aplicación necesita contemplar la complejidad de la nueva oficina judicial y regular las diversas posibilidades de formalización del apoderamiento porque es una modalidad más, reconocida por el Ministerio de Justicia y el legislador al servicio del ciudadano.
Desde el punto de vista de servicio público se ha de potenciar y favorecer la implantación del uso de la designa telemática de procurador con autorización del cliente como modo complementario de realización de apoderamiento judicial y como medida positiva para evitar el acceso innecesario de ciudadanos y profesionales a las dependencias judiciales.

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En este sentido, se está implantando un entorno tecnológico que facilita la obtención de los máximos niveles de eficacia y de eficiencia en las relaciones que se establecen con la Administración de Justicia, que posibilite el nuevo modelo organizativo. El sistema modernizado y mejorado se ha diseñado con un criterio de modularidad, de manera que pueda adaptarse a una diversidad de modelos organizativos que garanticen que no se pierdan las funcionalidades necesarias.

Por todo ello, y porque es imposible volver atrás, urge una nueva concepción del mundo del derecho, basada en la eficacia y no en el dogmatismo. Término, que para el ser humano de nuestra época, significa ahorro de tiempo, de costo, de esfuerzo y de actividad, adquiriendo incluso esta eficacia, valor de bien común, perseguido por la sociedad en su conjunto, ya que indudablemente, “la justicia es la verdad en acción” (Jouvert). Se ha de propugnar un modelo rituario de trámite siempre asequible, desprovisto de formalismos, más sencillo, más inteligible y, fundamentalmente, más eficaz y rápido y basado fundamentalmente en el principio “pro actione”. La modificación del ordenamiento procesal debe tener muy presente la realidad de nuestros días, para acomodarse a ella, plegarse a sus necesidades y exigencias, eliminando arcaicas formalidades que son entorpecedoras de un mundo que es ya, o pretende ser, más auténtico y espontaneo.

Cuando en el seno de la sociedad, hay una serie de intereses difusos y serías muestras de desconfianza en el funcionamiento de las instituciones, hay que establecer unos procedimientos abiertos, abandonando, no las leyes, sino el legalismo estricto, que es un concepto demasiado estrecho de la ley. El legalismo quedaría superado y convertido en garantismo racionalista que depositaría su fe, en la razón de las personas que intervienen en el proceso y su consideración como servicio público sencillo y transparente.

“Todos recordaremos qué estábamos haciendo en esos días fatales de marzo de 2020 en que la enfermedad se hizo visible y cambió para siempre la realidad que conocíamos; haremos memoria del miedo, de la incertidumbre, del vértigo de lo insólito, del presente hecho pasado, de la esperanza como único anhelo ante el estrépito insoportable de un virus silencioso. Todo cambió. El COVID-19 ha modificado radicalmente los enfoques de comprensión y la tangibilidad del mundo real, las dialécticas tradicionales se han roto y, en su lugar, han aparecido nuevas narrativas para una realidad en constante movimiento; ahora, el tiempo y el lugar mutan en dimensiones desconocidas, la tecnología se abre camino, y el futuro de las organizaciones se valora según su capacidad de adaptación a los nuevos entornos. Sin embargo, algunas reglas no han sufrido alteración: la anticipación y el rigor teórico siguen siendo piedras angulares para el desarrollo y el cumplimiento de objetivos; en el espacio privado, y también en el público” (Álvaro Perea González).

Capítulo I

Poder, concepto y clases

Las leyes procesales precisan las condiciones en las que es necesario que la representación se otorgue necesariamente a unos u otros profesionales, generalmente procuradores, graduados sociales o abogados.

En principio, la comparecencia en juicio en juicio será por medio de procurador habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio, salvo cuando la ley permite que los litigantes comparezcan por sí mismos. En la jurisdicción social, los graduados sociales pueden asumir las tareas de representación. Y en ocasiones, los abogados pueden representar a sus clientes cuando la ley lo permite (jurisdicción social, contencioso-administrativa o en la penal hasta la apertura del juicio oral). A través del poder, el poderdante concede al apoderado la facultad de realizar válidamente en nombre del poderdante, los actos procesales comprendidos en el ámbito del poder de forma similar a un mandato representativo.

Como regla general, la representación se atribuye al procurador y la defensa al abogado. Sin embargo, el procurador podrá comparecer en cualquier tipo de proceso sin necesidad de abogado, cuando realice la actividad a los solos efectos de recibir actos de comunicación y practicar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitadas por el juez, tribunal o LAJ. Asimismo, han de recibir los actos de comunicación: citaciones, notificaciones, requerimientos, emplazamientos y copias de escritos y documentos de los procuradores de las demás partes (generalmente de forma electrónica a través de Lexnet o de aplicaciones similares de las que disponen las comunidades autónomas con competencias transferidas). Y a falta de disposición expresa, las relaciones entre poderdante y procurador se regirán por las normas reguladoras para el contrato de mandato en la legislación civil.

Así, se puede definir el “poder” para litigar como el documento por el cual se faculta al Procurador u otro profesional (Abogado o Graduado Social cuando no sea necesaria la intervención de Procurador) para representar a su poderdante (parte en el procedimiento), a fin de llevar a cabo de acuerdo a derecho, en forma válida y en su nombre, actos de naturaleza procesal dentro del ámbito del proceso concreto. El poder procesal está regulado en el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), precepto que diferencia, por una parte el poder general, y por otra el poder especial.

Capítulo II

Poder general

Así, el “poder general” para pleitos es aquel que faculta al Procurador u otro profesional para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos; si bien el poderdante, podrá excluir del poder general, asuntos y actuaciones para los que la Ley no exija un apoderamiento especial, y además, determina que la exclusión habrá de ser consignada necesariamente de forma expresa e inequívoca.

Todo lo anteriormente señalado, en relación con los arts. 23, 24 y 26 LEC, establecen que el Procurador, en cuanto que le es conferida la representación en juicio de la parte deberá, necesariamente, contar con un documento público (poder procesal), que acredite la representación de un litigante en el pleito por parte del procurador u otro profesional (abogado o graduado social) cuando no sea preceptiva la intervención de procurador. A este respecto el poder en sí, y de conformidad con el art. 24 LEC:

a) Podrá ser escritura autorizada por notario, de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación notarial.

b) Podrá ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ en adelante), tal y como establece el art. 24 LEC y el art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ en adelante). Este precepto, cuando habla de las funciones de los LAJs, precisa que dichos funcionarios “autorizarán” y “documentarán” el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.

Asimismo, conforme al art. 24.2 LEC (según la reforma operada por Ley 42/2015), la copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente. Y en el apartado 3º, que el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador (ya que el otorgamiento es una declaración de voluntad recepticia). Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la “certificación” de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

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