En el mismo sentido, un padre de familia se pronunció de la siguiente manera:
Esto es una cultura que está cambiando. A veces los profesores les dicen a nuestros hijos que son drogadictos por el hecho de tener el cabello largo, y eso no tiene nada que ver. La medida del colegio no solo es absurda, sino anticonstitucional, pues viola el derecho a la libre expresión14.
Junto con la noticia, el periódico realizó una encuesta a cien alumnos y cien padres de familia de diferentes colegios de Bucaramanga y Floridablanca, a quienes se les hizo la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional que da libertad a un estudiante para presentarse en su colegio con el cabello largo o portando algún tipo de arete, sin temor a ser sancionado o expulsado del citado plantel? El 74 % respondió que sí y el 12 % de los estudiantes respondieron que «les daba igual». El resto respondió que no. En el caso de los padres sus respuestas fueron las siguientes: 40 % está de acuerdo; 16 % le da igual y 44 % está en desacuerdo con el mencionado fallo.
Como se ve, esta noticia evidencia los tres niveles de constitucionalización anteriormente señalados: el “bautismo” jurídico, la visibilidad de la opresión y el debate público. Algo que, sin duda, se ha logrado en gran medida gracias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los derechos de los estudiantes frente a los manuales de convivencia de los planteles educativos.
5Un precedente puede definirse como una regla que se define por medio de los pronunciamientos de los jueces sobre los distintos casos que deben resolver. La regla que resulta de ese proceso se convierte en una norma que debe aplicarse en lo sucesivo a casos semejantes a los que le dieron origen.
6Para conocer la línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte hasta el año 2000, puede remitirse a los textos de Diego López Medina: El derecho de los jueces, en sus ediciones 2002 y 2006, y Eslabones del derecho. El deber de coherencia con el precedente judicial (2016).
7Se considera que cuando la Corte delimita el contenido y alcance de un principio o directriz constitucional su decisión configura una verdadera creación de derecho que se integra al texto de la Constitución. Sobre el tema se puede consultar el texto El valor normativo de las sentencias de la Corte Constitucional (2000), de Germán Lozano Villegas.
8El precedente jurisprudencial es una técnica indispensable para el mantenimiento de la coherencia en los sistemas jurídicos. Esa coherencia es aún más necesaria cuando se trata de la interpretación y aplicación de la Constitución.
9El Artículo 241 de la Carta Política pone en manos de la Corte Constitucional el mantenimiento de la integridad y supremacía de la Constitución. El numeral 2 del Artículo 237 considera que una atribución del Consejo de Estado es conocer de las acciones de nulidad de los decretos presidenciales por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento no sea de competencia de la Corte Constitucional.
10En la historia de la filosofía del conocimiento es mérito de Karl Popper haber mostrado claramente que el dogmatismo (es decir, la pretensión de que la ciencia puede conseguir la verdad absoluta) y el escepticismo (la idea de que la verdad es “absolutamente” inaccesible) son dos caras de una misma moneda. En este sentido, los escépticos pueden ser vistos como antiguos dogmáticos frustrados y desengañados que dirigieron inútilmente sus esfuerzos hacia el descubrimiento de criterios de verdad absoluta inexistentes. De la misma forma, tanto fetichistas jurídicos como escépticos jurídicos son personas que confían o confiaron ciegamente en un derecho-instrumento con poderes asombrosos pero inexistentes.
11Para leer un interesante análisis acerca del activismo político de la Corte Constitucional colombiana puede consultarse el texto de Rodrigo Uprimny y Mauricio García titulado “The Constitutional Court and social emancipation in Colombia” (2005).
12Se pueden identificar otros ejemplos de este fenómeno, como es el caso de la narrativa de los derechos de las personas homosexuales, en donde incluso se ha llegado a concluir que las decisiones adoptadas por la Corte han favorecido la aceptación de las consideraciones constitucionales. Este es el caso de la Sentencia C-075 de 2007 que parece que ha permitido extender «una opinión pública mayoritaria en donde se aceptó que las parejas del mismo sexo podían constituir unión de hecho, y que, dentro de ese marco legal, podían tener amplio reconocimiento judicial de acceso a derechos civiles, económicos, sociales y culturales. Hubo así una aceptación general de la impronta constitucional» (López Medina, 2016, p. 219).
13En el ámbito internacional, una posición similar se puede encontrar en la Opinión Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de derechos humanos, en la que se afirma que «la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos […] Tal como se señaló en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños tienen los derechos que corresponden a todos los seres humanos —menores y adultos—, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado» (p. 60). En esa oportunidad la Corte opinó que «de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los derechos humanos, en la cual se enmarca el Artículo 19 de la Convención Americana sobre derechos humanos, los niños son titulares de derechos y no solo objeto de protección» (p. 86).
14Citado en Pabón y Aguirre, 2007.
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