“la dignidad es el estatus de una persona predicado sobre el hecho de que es reconocida como persona con la habilidad de controlar y regular sus acciones de acuerdo con su propia aprehensión de las normas y de las razones que se le aplican ; asume que es capaz de dar una explicación de sí misma y está legitimada para hacerlo (del modo en que está regulando sus acciones y organizando su vida), una explicación a la que otros han de atender; y esto significa que finalmente dispone de los medios para demandar que su agencia y su presencia entre nosotros como un ser humano sea tomada en serio y acomodada en la vida de los otros, en las actitudes de los demás con respecto a ella, y en la vida social en general” (cursivas mías) (Waldron, 2012: 202).
Esta concepción de dignidad como estatus que parece asumir una idea de dignidad como empoderamiento con un papel destacado de la idea de autonomía, sin embargo, nos dice Waldron que lleva implícita una idea, que desarrollará con más detalle en un momento posterior, y que pone de manifiesto algunas peculiaridades que pueden ser muy controvertidas (10). Porque ahora la idea de responsabilidad pasa a ocupar un lugar destacado, de manera que justifique que algunos de los derechos de la CEDH han de ser entendidos en estrecha correlación con deberes y responsabilidades y para ilustrar su propuesta nos muestra el artículo 10, apartado 2, del Convenio:
“… el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones o restricciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales, o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial”.
No es nueva esta idea, pone el énfasis en la correlación con deberes; en la limitación de los derechos. En unos límites que, nos aclara Waldron pueden ser internos y externos, internos en el sentido de que demarcan el modo en que se puede definir y especificar el derecho, o externos en el sentido de permitir unas restricciones justificadas que se pueden imponer a ese derecho, aunque un límite a un derecho no es en sí mismo una responsabilidad abre el camino para la imposición de esta. Y existen derechos reconocidos en muchas legislaciones, como los derechos parentales que llevan implícita una responsabilidad. Así, entiende Waldron ocurre también con muchos derechos políticos (Waldron, 2010: 4/10).
Podemos preguntarnos cuál es el papel de la dignidad en esta concepción de los derechos que otorga un papel tan relevante a la responsabilidad. Y Waldron está muy interesado en responder y aclarárnoslo, otra cosa es que lo consiga. Nos recuerda con este fin la genealogía de una idea de dignidad vinculada al rango y como el rango ya no es una marca de distinción, sino que se convierte en una seña de igualdad en el más alto rango. Sin embargo, no solo está genealógicamente vinculada la dignidad al rango, sino también al rol, a la vinculación a un cargo o posición y a las responsabilidades que genera.
6. Honor, rango, rol y la fuerza de la moralidad social
Esta construcción de Waldron es cuestionada. Una autora que no se refiere directamente a Waldron, pero sí a autores que defienden una línea similar, Hennette-Vauchez, acepta que a lo largo del tiempo se ha producido una generalización de la igualación de estatus, en cierto sentido una subversión de la idea primigenia de honor, pero que tal generalización no ha llegado ni de lejos a sus últimas consecuencias, la lógica de la vinculación de la antigua idea de dignidad a la idea de estatus no ha desaparecido y en numerosas ocasiones esta vieja idea inspira a las normas jurídicas o a las decisiones jurisprudenciales.
El éxito del principio de dignidad humana procede, nos dice Hennette-Vauchez, de su imprecisión, de las pocas definiciones que podemos encontrar de esta, de la falta de un significado fijo. Jueces, legisladores, políticos hacen uso de un lenguaje común que carece de un significado compartido.
“Existe una fuerte evidencia para sostener la opinión de que la reciente obsesión masiva con el principio de dignidad humana no se debe tanto a sus cualidades intrínsecas (simbólicas o instrumentales) como a la empresa académica de promoción del principio aprovechado como un vector consensual (¿quién se opone a la dignidad humana?) para manejar cambios no consensuados (fortaleciendo la idea de un derecho natural revestido con los ropajes de la dignidad humana, como la fundamentación ultima de los ordenamientos jurídicos)” (Hennette-Vauchez, 2008).
Esta autora hace una división entre los dos significados fundamentales de dignidad: dignidad como empoderamiento y dignidad como constricción , la primera implica que la dignidad está vinculada a los derechos individuales y está claramente asociada a la dignidad como autonomía mientras que la segunda supone una función de la dignidad destinada a limitar derechos en nombre de valores sociales vinculados a una moralidad positiva o mayoritaria y es una dignidad asociada principalmente a deberes y obligaciones. Entiende Hennette-Vauchez, además, que la dignidad opera en tres niveles: dignidad de la especie humana, dignidad de grupos dentro de esta especie, dignidad de los individuos. Y está consolidándose, nos dice esta autora, un énfasis cada vez mayor en la idea de dignidad como constricción y como idea colectiva en detrimento de la idea de dignidad individual como empoderamiento. Son fundamentales, a mi entender, estas distinciones (Hennette–Vauchez: 4).
A partir de la idea de dignidad como restricción se ve a cada ser humano como un depósito (pero no un propietario) de una parcela de humanidad. Pero hay más. La dignidad enmarcada en la dignitas crea otro tipo de obligaciones, ya no se trata de limitar derechos individuales en función de los “otros”, los demás, como fundamento de las constricciones, sino que se puede interpretar que el principio de dignidad tiene que ver con las obligaciones que tenemos con nosotros mismos y en esta última particularidad es donde Hennette-Vauchez encuentra el elemento que puede justificar el éxito del principio de dignidad y la reciente obsesión occidental con este (Hennette-Vauchez: 18). Y esto puede suceder porque la dignidad es dignitas en el sentido clásico del término y está asociada a la función (al rango, al estatus o al rol) y no a la persona. La humanidad se convierte en el mediador entre la dignidad y el individuo y en el principio de dignidad humana que se está imponiendo en la actualidad esta corresponde a la humanidad y no a los seres humanos, hombres y mujeres individuales. Y así ya deja de tener que ver con los derechos humanos, nos dice esta autora.
7. ¿Deberíamos prescindir de la apelación a la dignidad humana?
Si configuramos una idea de dignidad como estatus y tomamos la igualdad como el valor central, lo que es sumamente atractivo, nos podemos preguntar acerca de algunos de los casos que hemos mencionado y analizar las respuestas posibles a estos. Los resultados de los análisis en términos de dignidad así entendida ¿serían muy diferentes de los resultados de los análisis en términos de autonomía y derecho individual?
Podríamos pensar, con Anne Phillips, que hay tres argumentos principales a favor de una idea de dignidad humana: 1) el argumento que considera a la dignidad humana como el fundamento de los derechos humanos y no deja de ser interesante en relación con este punto una cita de Christopher McCrudden cuando menciona que “una teoría de los derechos humanos es necesaria (…) la dignidad aparece en ese momento de la discusión o del texto en el que la ausencia de una teoría de los derechos humanos sería embarazosa”; (MacCrudden, 2008: 668); 2) es útil la dignidad humana porque nos permite explicar y expresar el tratamiento degradante, humillante y despectivo; 3) la dignidad humana nos proporciona un modo de identificar lo que consideramos problemático en prácticas con las que sus participantes se sienten felices y que han consentido .
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