Artículo 4°. Solicitud.Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.
La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:
a.Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación; niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada; número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas, si el establecimiento ofrecerá este nivel.
b.Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos.
c.Especificación de los fines del establecimiento educativo.
d.Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media.
e.Lineamientos generales del currículo y del Plan de Estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994.
f.Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal.
g.Relación de cargos y perfiles del Rector y del personal directivo, docente y administrativo.
h.Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación.
i.Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica.
j.Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años.
k.Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares.
l.Formularios de auto-evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados, adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.
Parágrafo:Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el Artículo 3° del presente Decreto, según el caso.
Artículo 5° Procedimiento.La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en los artículos 9 a 16 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6° Causales de negación de la licencia de funcionamiento.La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos:
a.Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales, de sesenta minutos, sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 18 del Decreto 3011 de 1997 o en la norma que lo modifique o sustituya.
b.Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y con los soportes de la actividad pedagógica, para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender.
c.Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el Artículo 5° de la Ley 115 de 1994.
d.Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del Artículo 4° de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo Artículo.
e.Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno Escolar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145, de la Ley 115 de 1994; en los artículos 18 a 25 del Decreto 1860 de 1994, y en los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan.
f.Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos.
g.Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del Artículo 4°, el colegio se clasifique en régimen controlado.
h.Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.
Artículo 8°. Pérdida de vigencia.Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, ésta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la Secretaría de Educación correspondiente.
Parágrafo:Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 9°. Modificaciones.Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada; apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción; cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos; la fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán de una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la Secretaría de Educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en ésta constancia de la anterior, y oficiará a la Secretaría de Educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.
Parágrafo:El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la Secretaría de Educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que ésta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.
Читать дальше