Catalina Salgado - Deber precontractual de información

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Esta contribución tiene como fin exponer una serie de criterios útiles al 'juez en la tarea de determinar cuándo existe un deber de informar en la etapa precontractual. a partir del sistema jurídico al que pertenece el ordenamiento jurídico colombiano. Explora un campo estudiado hasta el momento por los civilistas tan solo como antecedente o dato curioso en esta materia, el derecho romano; sin embargo. en calidad de ius commune, lo aborda como herramienta para la interpretación y para colmar lagunas del ordenamiento. Así las cosas, se exploran las fuentes romanas con miras a identificar, en primer lugar, la existencia de criterios de asignación de la caiga de informarse —análisis que se hace a partir de un estudio de la ignorantia facti et iuris, terreno rico en referencias a la posición de la parte desinformada en relación con su propio error—, y en segundo lugar, la existencia de criterios de asignación del deber de informar teniendo en consideración la posición de ambas partes de la relación jurídica frente al error de una de ellas en el contexto de la celebración de un contrato —para lo cual se toma como paradigma la compraventa romana—

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Así las cosas, es posible establecer los contornos de un deber general precontractual de información a partir de un examen de los dos tipos de interacción entre ordenamiento y Sistema a que hicimos referencia. El objeto de este trabajo, sin embargo, consiste en el estudio de nuestra hipótesis de investigación solo por interacción vertical , en la que se parte de las fuentes, principalmente del Corpus Iuris , y se toman directamente las razones en ellas trazadas, con miras a individuar: por un lado, la existencia de criterios útiles para la asignación de la carga de informarse, estudiando las referencias a la posición de la parte desinformada con relación a su error (criterio subjetivo/diligencia) (dimensión individual); por otro, teniendo en consideración la posición de ambas partes de la relación jurídica (en el contexto de la celebración de un contrato, el contrato de compraventa) frente al error de una de ellas, la existencia de criterios de asignación del deber de informar (dimensión relacional); en uno y en otro campo, buscando referencias a criterios objetivos, esto es, independientes de un modelo de conducta y referidos más al tipo de información y en función directa con la operación negocial.

PLAN DE LA OBRA

Este estudio se realizará a partir de la consideración de dos modos o dimensiones de la problemática, (I) una individual (que estudia la posición de la parte desinformada –la parte que yerra/la parte ignorante– con relación a su error) y (II) otra relacional (que estudia la posición de ambas partes de la relación jurídica frente al estado de desinformación de una de ellas), división que nos pareció, de acuerdo con la hipótesis planteada, la más adecuada por razones expositivas 122, visto que criterios de tipo objetivo, no relativos a un deber de conducta de las partes, podrían identificarse tanto en una como en otra dimensión. Estas dimensiones se abordarán fundamentalmente a la luz de dos arquetipos: la distinción ignorantia facti et iuris para la primera dimensión, y el contrato de compraventa para la segunda dimensión.

Una separación en tales dimensiones, por lo demás, no ha sido extraña a la elaboración doctrinal. Savigny, por ejemplo, en el apéndice VIII de su Sistema del derecho romano actual , al estudiar los efectos del error y la ignorancia de acuerdo con las reglas generales del derecho, menciona también que los efectos del error en las fuentes pueden encontrarse ligados a la consideración de la otra parte contratante 123, aunque según él, el criterio determinante al que se vinculan los efectos del error sería el de diligencia 124. Sin embargo, y no solo en el campo contractual, no puede evitar reconocer que no todos los casos pueden reconducirse a tal parámetro:

Aún cuando hayamos referido a una única regla común [la regla de la diligencia] las especies sobre el error de hecho y de derecho, esto no nos ofrece un principio positivo, es decir, que nos permita apreciar la influencia del error en cada caso particular. El que, por ejemplo, compra demasiado caro o vende muy barato, no encuentra protección contra tal perjuicio, sea el error de hecho o de derecho, excusable o inexcusable. Por el contrario, lo que se paga sin deberse está sujeto a repetición, con tal que el pago resulte de un error de hecho; esta distinción y en general las consecuencias del error, no se incluyen en la regla antes expuesta 125.

Por lo que prefiere partir de la base de que el error, en sí, no tendría influencia en los actos jurídicos, ni daría lugar a ninguna reparación, salvo los casos particulares en donde se admite su influencia, que obedecen siempre, según él, a algún motivo especial, y aun bajo estos supuestos el error perdería su influencia si descansara en la negligencia 126.

Evidentemente resulta problemático desde todo punto de vista hablar de una regla o principio general en materia de error que pueda ser aplicable a todas las situaciones; lo cierto es que partir del principio de su irrelevancia y considerar todos los casos de las fuentes en los que se toman en consideración excepciones a tal regla general no parece ser sino un modo para plantear la cuestión más fácilmente desde una óptica de tipo generalizador. Evidentemente la cuestión en materia contractual obliga a la consideración de la contraparte y hace muy tortuoso darle relevancia al error, ya sea por motivos probatorios, por razones de seguridad del tráfico, ya sea por una concepción estricta de la vinculatoriedad del acuerdo.

En efecto, a pesar de que en las fuentes se encuentran fragmentos en los cuales se indica que es nula la voluntad de quien yerra 127, este enunciado que se muestra tan absoluto y que además resultó ser tan atractivo para las posteriores elaboraciones doctrinales estaría lejos de constituir un principio positivo (aplicable en todos los casos): no todo contrato celebrado estando una de las partes en error sería nulo 128; más bien, de las mismas fuentes se deduce que la relevancia del error en materia contractual encontraba asidero solo al momento de valorar el encuentro de voluntades: el ‘momento del acuerdo’ o la presencia de ‘disenso’, o en otros términos, quedando relegada la relevancia de un error en los demás casos al presupuesto de la existencia de dolo en la contraparte.

Así las cosas, nos preguntamos si el reconocimiento actual del deber precontractual de información constituye una superación a esta ‘limitación tradicional’ o si es acaso otro el sitio en donde se anida la relevancia de un ‘consentimiento informado’ en el Sistema, y en todo caso, si el análisis de estas dos dimensiones puede aportar en la construcción de unos contornos más claros del deber precontractual de información que tanto preocupan a la doctrina moderna.

El porqué de la selección de los arquetipos. Justificación

En su mayoría, las monografías sobre el deber de información dedican una parte, además consistente, al análisis del error, lo que no es de ninguna manera inesperado. Y ello porque a pesar de que las relaciones modernas, particularmente las relaciones de consumo, hayan desplazado la temática/problemática del error vicio del centro de la discusión, en mi opinión esto puede ser predicado solamente si se la considera desde la óptica de la tradicional protección a posteriori o ‘remedial’ (la posibilidad de anular el negocio) y no como un problema de protección preventiva, como en cambio parece ser la pauta dictada en los últimos tiempos por el desarrollo del derecho de índole comunitaria que trajo como consecuencia el boom de los deberes de información. Podría decirse que actualmente nos hallamos ante un cambio de perspectiva en el ámbito de los mecanismos de protección (que tiene su razón de ser en el grado de complejidad de la producción de los bienes, la oferta de servicios, las modernas técnicas de contratación) y no ante una problemática de fondo –la autonomía, la libertad, el rol de la voluntad en las relaciones contractuales y la responsabilidad que apareja el ejercicio de las libertades– totalmente diferente.

Yendo a las fuentes en búsqueda de referencias a un deber precontractual de información encontramos que las referencias al error o a la ignorancia, tal como se encuentran recogidas en los títulos del Corpus Iuris dedicados a de iuri et facti ignorantia , constituirían en nuestra materia, sin lugar a dudas, un punto de partida fecundo para el análisis de los interrogantes que se presentan con ocasión del deber de información. Tales títulos, no circunscritos a la materia contractual, constituyen un punto de referencia para observar lo que el derecho puede exigir de cada persona en particular en relación con su ignorancia: esto es, con independencia de un tercero o contraparte. Los romanos no concibieron el error con los alcances dogmáticos actuales, pero a ellos se remontan las distinciones sobre las cuales se asienta en gran medida la disciplina en el derecho moderno de cuño romano, que entre otras influencian de manera evidente el modo en que la doctrina jurídica aborda la ‘nueva’ problemática de los deberes de información 129.

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