Catalina Salgado - Deber precontractual de información

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Esta contribución tiene como fin exponer una serie de criterios útiles al 'juez en la tarea de determinar cuándo existe un deber de informar en la etapa precontractual. a partir del sistema jurídico al que pertenece el ordenamiento jurídico colombiano. Explora un campo estudiado hasta el momento por los civilistas tan solo como antecedente o dato curioso en esta materia, el derecho romano; sin embargo. en calidad de ius commune, lo aborda como herramienta para la interpretación y para colmar lagunas del ordenamiento. Así las cosas, se exploran las fuentes romanas con miras a identificar, en primer lugar, la existencia de criterios de asignación de la caiga de informarse —análisis que se hace a partir de un estudio de la ignorantia facti et iuris, terreno rico en referencias a la posición de la parte desinformada en relación con su propio error—, y en segundo lugar, la existencia de criterios de asignación del deber de informar teniendo en consideración la posición de ambas partes de la relación jurídica frente al error de una de ellas en el contexto de la celebración de un contrato —para lo cual se toma como paradigma la compraventa romana—

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a. LA DILIGENCIA

En cuanto al primer aspecto, la diligencia, encontramos los siguientes seis fragmentos.

(1) POMP./SAB. D. 22.6.3.1

Comentarios a Sabino, libro III. “ Sed Cassius ignorantiam Sabinum ita accipiendam existimasse refert non deperditi et nimium securi hominis ” [Pero dice Casio que Sabino opinó, que la ignorancia debe estimarse de este modo, no de un hombre abandonado y demasiado confiado]. Palingenesia. El Libro III de los comentarios a Sabino sería: De testamentis. De adquirenda vel omittenda hereditate . (Cfr. D. 29.2 De la adquisición ó de la no aceptación de la herencia). (Ulp. D. 29.2.32.2; 34). Basílicas 2.4.3, sin mayores modificaciones.

Este fragmento sucede a D. 22.6.3 pr., en donde el jurista Pomponio afirma que ‘importa mucho’ si uno no supiera respecto a causa o a hecho de otro o si ignorase en cuanto a su propio derecho. En qué sentido importa para el jurista, sin embargo, no resulta del fragmento, pero si confrontamos esta posición de Pomponio, por afinidad temática, con las consideraciones de Paul. D. 22.6.1 pr. y siguientes, en particular con Paul. D. 22.6.1.3 [148], puede darse una explicación, o bien una aplicación del parecer de Pomponio. En todo caso debe notarse que en el fragmento de Pomponio no resulta inexorable, como en cambio sí de los fragmentos paulianos, que no perjudica un error de hecho y sí uno de derecho.

Más aún, en este primer fragmento que nos interesa sobre la diligencia, Pomp./Sab. D. 22.6.3.1, en el que Pomponio menciona la opinión de Sabino, por boca de Casio, la valoración de la ignorantia en relación con la diligencia no se circunscribe a algún tipo de ignorancia en particular. Para Sabino, en la valoración de la ignorancia alegada por el interesado (en el contexto del fragmento podríamos imaginar a uno que, instituido heredero, quiere que no se tenga por transcurrido el tiempo en el que podía acudir ante el pretor para pedir la posesión de los bienes y no lo hizo) no se admitiría una ignorancia correspondiente a la de un hombre negligente: se ‘supondría’ entonces el conocimiento de uno diligente.

Que tan asentado estuviera en época de Sabino y Casio el uso del binomio ignorantia facti et iuris o, para ser más precisos, una diferenciación tajante entre las consecuencias de una y otra, no puede afirmarse con certeza 149. En el fragmento en examen se hace una referencia general a la ignorantia y, en realidad, se esgrime en la doctrina la tesis según la cual en un principio ignorancia de hecho y de derecho fueron, ambas, analizadas atendiendo a un parámetro de ‘poder saber’ (Winkel). De hecho, otro fragmento, esta vez de Ulpiano, nos da noticia de la posición de Pomponio con respecto a un error de derecho y la diligencia: Ulp. D. 38.15.2.5 [150]. Se trata en este fragmento del cómputo del tiempo útil para la petición de la posesión de los bienes de la herencia. Según Ulpiano, el parecer de Pomponio era que se había de atender no a aquel conocimiento que era propio de un jurisconsulto, sino al que cada cual podía obtener por sí o por medio de otros, consultando, por supuesto, a personas más instruidas, como es digno que consultara un más diligente padre de familia.

Como vemos, la posición de Pomponio, a diferencia de la pauliana tal y como aparece en D. 22.6.1 pr. y siguientes 151, en la que las consecuencias negativas de un error de derecho se presentan como inexorables, tendría en cambio en cuenta las posibilidades de acceder al conocimiento del derecho que se dice ignorado de conformidad con un comportamiento diligente. Podría dudarse de que la posición de Paulo en aquellos fragmentos sea genuina. En particular hace dudar Paul. D. 37.1.10 [152], en donde, habiendo afinidad temática (aquí se trata de la decadencia del término para pedir la posesión de los bienes de la herencia), la consideración de la posibilidad del acceso al conocimiento del derecho es contemplada por Paulo.

(2) ULP. D. 22.6.6

Comentarios a la Ley Julia y Papia, libro XVIII. “ Nec supina ignorantia ferenda est factum ignorantis, ut nec scrupulosa inquisitio exigenda: scientia enim hoc modo aestimanda est, ut neque neglegentia crassa aut nimia securitas satis expedita sit neque delatoria curiositas exigatur ” [Y ni se ha de admitir la supina ignorancia del que ignora un hecho, como tampoco se ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada una crasa negligencia, ó demasiada confianza, ni se exija una curiosidad de delator]. Palingenesia. Libro XVIII de los comentarios a la ley Julia y Papia. Según Lenel, se referiría a de delatoribus y solicita confrontar el fragmento en cuestión con Jun. Mauric. 153D. 49.14.15 [154]. En las Basílicas corresponde a 2.4.6, donde se reduce a la expresión del ‘justo medio’: in facti ignorantia non exigimus nimiam diligentiam et industriam, neque magnam negligentiam admitimus . Se ha desligado por completo del contexto de las leyes Julia y Papia y no se hace llamado a la actividad delatoria.

Pasamos ahora a un segundo fragmento, de Ulpiano, cuyo contexto, según la reconstrucción de Lenel, sería el de la actividad delatoria 155en el marco de las Leyes Julia y Papia 156, cuya efectiva realización se confió en buena medida al mecanismo de la delación fiscal ( deferre ad aerarium ) 157. El delator perseguía el provecho que resultaba de poner en conocimiento del fisco la existencia de bienes en manos de personas no legitimadas para heredarlos; provecho que según especulaciones de la doctrina habría consistido en un principio en el valor de la mitad de los bienes delatados, reducido luego a un cuarto por el emperador Nerón 158.

Cornelio Tácito, historiador que narró los episodios ocurridos en el imperio desde la edad augustea hasta la época de Domiciano, en el libro III de sus Annales 159describía la perversidad del mecanismo delatorio:

Tac. ann . 3.25. Luego se presentó una moción para moderar la ley Papia Popea, que Augusto había sancionado en su vejez, después de las leyes Julias, con el fin de incrementar las multas a los soleros y enriquecer el erario. Mas no por tales medidas aumentaban los matrimonios ni la calidad de los hijos que se criaban, prevaleciendo sobre ellas la falta de descendencia; por lo demás crecía el número de los que se encontraban en peligro, pues todas las casas se veían expuestas a los trastornos causados por los enredos de los delatores, y al igual que antes por los escándalos, se sufría ahora por culpa de las leyes.

Tac. ann . 3.28 […] A raíz de ello fueron más estrechas las ataduras: se pusieron guardianes, y, en virtud de la ley Papia Popea, se los indujo con recompensas, de manera que, si se dejaban de ejercer los privilegios propios de un padre, el pueblo, como padre de todos, se convirtiera en propietario de los bienes vacantes. Pero los delatores iban más allá: habían quedado a su merced Roma, Italia, y los ciudadanos todos dondequiera que estuviesen, y arruinaron así a muchos.

A las repercusiones de tal mecanismo, que degeneró en un sinnúmero de calumnias 160, quiso poner remedio el emperador Trajano 161, y así se abrió un nuevo capítulo en las relaciones entre delación fiscal y las leyes Julia y Papia, como se desprende de Paul. D. 49.14.13 [162]. Refiere Paulo un edicto de Trajano en el que se establecía un beneficio con ocasión de las cosas dejadas por voluntad del difunto que no era permitido poseer, consistente en que antes de que tal situación fuera delatada por otro al fisco, pudiera delatarse a sí mismo el poseedor para poder retener la mitad de lo poseído.

La breve reconstrucción señalada hasta el momento no permite sin embargo encuadrar el pensamiento de Ulpiano de manera certera dentro de una problemática específica. Podríamos imaginar dos situaciones de acuerdo con lo que hemos visto. Que un delator errara al acusar a alguien (caso en el cual se supondría como cierta la configuración de Lenel del fragmento como referente a ‘ de delatoribus ’), y aquí se valoraría su error, para efectos de excusarlo, de acuerdo con lo dicho por Ulpiano 163: pero, ¿acaso no le sería exigible por parte del derecho una verificación particularmente atenta de lo que afirma, antes de proceder a la delación (una delatoria curiositas )? Sin embargo, podría entenderse esta consideración si se la sopesa con las consecuencias de ser declarado calumniador. Solo en este sentido, en mi opinión, se comprendería la posición de Ulpiano. La doctrina parece acoger que sea este el contexto del fragmento 164.

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