1 ...8 9 10 12 13 14 ...29 Otra hipótesis podría ser que se tratara del error en el que incurre quien se delata a sí mismo. Pero las fuentes en este supuesto solamente se ocupan del problema de la relevancia de un error de derecho (no de hecho, como es el caso del fragmento de Ulpiano en análisis). Un fragmento de Calístrato, D. 49.14.2.7 [165], menciona dos posiciones que podían encontrarse en los rescriptos de los príncipes. Una, que no perjudicara el error de derecho de quien, pudiendo adquirir lo poseído, se hubiera delatado a sí mismo (lo que, como menciona Paulo en D. 49.14.13.10 [166], sería una posición que sostuvieron los emperadores Adriano y Marco Aurelio): lo que significa que no habría valorado la ignorancia bajo el rasero de la diligencia. Otro rescripto en cambio, y no se sabe con certeza de cuál emperador, daba lugar a sostener (Calístrato) que perjudicaba el error, salvo a las mujeres o a quien pudiera ignorarlo por su rusticidad 167.
Sin otras informaciones que puedan arrojar luces al respecto, resulta al parecer que D. 22.6.6 reportaría la posición de Ulpiano con respecto al conocimiento exigido al delator para efectos de excusarlo de la acusación de calumnia luego de resultar infundada la delación fiscal.
(3) PAUL./LAB. D. 22.6.9.2
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “ Sed facti ignorantia ita demum cuique non nocet, si non ei summa neglegentia obiciatur: quid enim si omnes in civitate sciant, quod ille solus ignorat? et recte Labeo definit scientiam neque curiosissimi neque neglegentissimi hominis accipiendam, verum eius, qui cum eam rem ut, diligenter inquirendo notam habere possit ” [Pero la ignorancia de hecho solamente no perjudica a cada cual, si no se le objetara una suma negligencia; porque ¿qué se dirá, si en la ciudad supieran todos lo que solo él ignora? Y acertadamente define Labeón que no se ha de entender la ciencia, ni como [la] de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente, sino como la del que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia]. Palingenesia: De la ignorancia de hecho y de derecho. Libro único (D. 22.6.9, 1-6). Basílicas 2.4.9.2. Sin mayores modificaciones.
Del libro que el jurista Paulo escribió acerca de la ignorancia de hecho y de derecho, el título VI del libro XXII del Digesto, conserva 6 fragmentos que dan cuenta de un esfuerzo sistematizador por parte de este jurista. En efecto, en D. 22.6.9 pr.-D. 22.6.9.5 se encuentra cierta diversidad de materias que tienen como punto en común la problemática de la valoración de la ignorancia, además de consideraciones de tipo general (al menos por como quedaron plasmados en la compilación justinianea). Ese es el caso de este tercer fragmento en análisis, D. 22.6.9.2, y del que le sigue, D. 22.6.9.3, en donde Paulo señala la posición de Labeón sobre el problema de la ignorancia.
Si bien resulta de las fuentes que la distinción entre ignorancia de hecho y de derecho ya era empleada por Labeón, en este jurista las consecuencias desfavorables de ambos tipos se hacen depender de una estimación de la ignorantia o de la scientia bajo un parámetro de la diligentia. De D. 22.6.9.2 resulta que la estimación de la scientia como la describe Labeón es ‘abstracta’, ‘objetiva’, es decir, se considera que las personas están en conocimiento de lo que pueden saber con un comportamiento diligente: un conocimiento que bajo el rasero de la diligentia es ‘presupuesto’ y así resulta también ‘exigible’.
Debe notarse además que el razonamiento de Labeón es prácticamente igual al que, como vimos, utilizará luego Ulpiano respecto de la excusabilidad del delator .
(4) PAUL./LAB. D. 22.6.9.3
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “ Sed iuris ignorantiam non prodesse Labeo ita accipiendum existimat, si iuris consulti copiam haberet vel sua prudentia instructus sit, ut, cui facile sit scire, ei detrimento sit iuris ignorantia: quod raro accipiendum est ” [Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no aprovecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquél a quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir]. Palingenesia: misma colocación que el anterior. Basílicas 2.4.9.3. En general se mantiene la misma construcción que en el Digesto, aunque es interesante que en el siglo IX aparezca tan inmodificado cuando ya en época posclásica este razonamiento ha perdido mucho su peso.
Este es el segundo fragmento a partir del cual podemos saber la posición labeoniana sobre la valoración de la ignorancia (ver supra D. 22.6.9.2). Para Labeón, no es perjudicial un error de derecho en cuanto tal, sino solo en función del ‘poder saber’, del conocimiento potencial del derecho. Tal concepción, como vimos, posteriormente sería seguida por Pomponio 168y se encuentra también en este próximo fragmento de Paulo, tomado del libro II de sus comentarios a Sabino, a pesar de que en D. 22.6.1 pr. y siguientes 169, tomados del libro XLIV de sus comentarios al Edicto, la posición pauliana no tiene en cuenta el conocimiento potencial del derecho, siendo las consecuencias de un error de derecho inexorables. El fragmento pauliano es D. 37.1.10 y dice así:
In bonorum possessionibus iuris ignorantia non prodest, quominus dies cedat, et ideo heredi instituto et ante apertas tabulas dies cedit; satis est enim, scire, mortuum esse, seque proximum cognatum fuisse, copiamque eorum, quos consuleret, habuisse; scientiam enim non hanc accipi, quae iuris prudentibus sit, sed eam, quam quis aut per se habeat, aut consulendo prudentiores assequi potest 170.
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único “[…] Quodsi ideo repetitionem eius pecuniae habere credunt, quod imperitia lapsi legis Falcidiae beneficio usi non sunt, sciant, ignorantiam facti, non iuris prodesse, nec stultis solere succurri, sed errantibus […]” [(…) Pero si creen que tienen la repetición de este dinero por esto, porque engañados por su impericia no usaron del beneficio de la ley Falcidia, sepan, que aprovecha la ignorancia de hecho, no la de derecho, y que no se suele auxiliar a los necios, sino a los que yerran (…)]. Palingenesia: misma colocación que el anterior (4). La ley Falcidia (Gai. 2.227) fue la que dispuso que al heredero le correspondiera por lo menos un cuarto de la masa hereditaria y que el testador no pudiera legar más de tres cuartas partes. En las Basílicas 2.4.9.5. Sigue en el contexto de la ley Falcidia y los escolios contienen otras consideraciones adicionales: a. homini negligentissimo ] Facti error, nisi stultus sit, excusatur [El error de hecho, excusa, a excepción de que se sea stultus ]. b. ignorantia iuris ] Enantioph. [Enantiófanes, s. VII d.C.] remite a C. 1.18.12, que contiene la prohibición de desconocimiento de las Constituciones imperiales, y a C. 1.17.1, donde se recoge la finalidad de la compilación justinianea en relación con el antiguo derecho y las obras de los jurisconsultos.
D. 22.6.9.5 es el último de una sucesión de fragmentos tomados del liber singularis de iuris et facti ignorantia de Paulo, y en él se ocupa el jurista de dos constituciones que resolvían en particular 171un problema sobre la ignorancia de la antedicha lex Falcidia (ley que fue el resultado de un largo proceso de esfuerzos por limitar la originaria y amplísima libertad de disposición en materia de legados) 172y la procedencia o no de la repetición por el pago de un fideicomiso que excedía los límites que ella establecía 173.
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