En primer lugar, sabemos por Gayo (Gai. 2.283) 174que hubo una diferencia en el tratamiento del legado y del fideicomiso pagados por error: lo pagado ‘de más’ por error en un fideicomiso podía repetirse, pero no lo pagado de más en un legado per damnationem . Gayo, además, culmina el texto diciendo que lo mismo se aplica respecto de un legado ‘no debido’ que por una u otra causa fuera pagado erróneamente: es decir, no había lugar a repetición. El jurista no ofrece ninguna explicación sobre tal diferencia, que puede ser un rezago de la disparidad misma entre legados y fideicomisos con ocasión de la aplicación de las leyes Julia y Papia, pues antes del senadoconsulto pegasiano 175se podía adquirir íntegramente por fideicomiso lo que no se podía por legado.
En efecto, si el legado no debido, o lo que excedía al legado permitido, no podía repetirse, habría aprovechado entonces, convenientemente, no a los herederos sino al populum 176.
El estado de cosas en las Instituciones de Gayo nos permite esclarecer la relación entre la lex Falcidia y el fideicomiso: ya en época de Gayo (gracias al senadoconsulto pegasiano) el heredero, en cumplimiento de un fideicomiso, podía ejercer el beneficio que la lex Falcidia instituía en materia de legados, y de este modo retener un cuarto de lo que por fideicomiso tuviera que ‘restituir’. Si por error no ejercía el beneficio, si seguimos a Gayo, podría repetirse lo pagado de más.
Vale la pena notar que en las Instituciones gayanas no se encuentra la distinción entre error o ignorancia facti y iuris. Gayo solo habla de error o ignorancia sin calificarlas en este sentido 177. Ahora bien, el problema de la falta de ejercicio del beneficio de la lex Falcidia en Paulo D. 22.6.9.5 ya se nos presenta en los términos del error de hecho y de derecho; y es interesante que se aborda la problemática de la repetibilidad del pago de un fideicomiso no debido a partir de dos constituciones en interés particular. Descompongamos el fragmento:
(a) UNA EPISTULA DE ANTONINO PÍO Y EL “ ERROR IURIS ” SOBRE LA LEX FALCIDIA
Inicia Paulo refiriéndose a una epistula del emperador Antonino Pío en estos términos: “ Si quis ius ignorans lege Falcidia usus non sit, nocere ei dicit epistula Divi Pii ” 178.
(b) UN RESCRIPTUM DE SEPTIMIO SEVERO Y ANTONINO CARACALA, “ ERROR ” (DE HECHO) Y VALORACIÓN DE LA DILIGENCIA
Luego se detiene el jurista en un rescriptum de los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla (en el que los límites entre el error de hecho y el de derecho no resultan a primera vista tan claros). Se enfatiza en el rescriptum que no basta, para que opere la repetición, que se haya dado algo no debido, sino que es necesario que haya sido dado por error (de hecho) 179; lo que en el caso del rescriptum 180no resultó, porque se dedujo de las circunstancias del caso que los herederos habían consentido que se empleara el dinero de la manera establecida por el testador, porque no se tomaron ciertas cauciones que ‘normalmente’ se tomaban de los beneficiarios del fideicomiso para que devolviesen lo que hubieren recibido de más respecto de lo que era lícito según la lex Falcidia y que inclusive hicieron que se estipulara que a la suma entregada fuese dado el uso que dispuso el testador. Aquí, evidentemente, valoradas las circunstancias del caso en concreto, aunque no se diga en términos explícitos, se analizó el problema de la ignorancia teniendo en cuenta la diligencia normalmente empleada, que sería la que habría descartado que los herederos no quisieran retener para sí la cuarta de la Falcidia.
(c) EL MISMO RESCRIPTUM DE SEPTIMIO SEVERO Y ANTONINO CARACALLA, “ ERROR IURIS ” SOBRE LA LEX FALCIDIA Y DILIGENCIA
Pero continúa el rescriptum y se aborda el problema esta vez a la luz del error iuris . A esta parte corresponde lo que transcribimos de D. 22.6.9.5 al iniciar el estudio de este fragmento (véase supra ). Recordemos que la situación es muy distinta a la descrita por Gayo en sus Instituciones, en la que el fideicomiso pagado por error podría repetirse (si partimos de la base de que la distinción ignorantia facti et iuris no se encuentra en las Instituciones gayanas).
En el ámbito de las constituciones de los príncipes, las consecuencias negativas de una ignorantia iuris cada vez más parecen presentarse de manera inexorable y pierde importancia presentar el problema en los términos de un potencial acceso al conocimiento del derecho 181. Parece presentarse incluso más en los términos de una suposición de negligencia.
(d) LA INTERPRETACIÓN DEL RESCRIPTUM POR PARTE DE PAULO Y LOS REQUISITOS DE LA REPETICIÓN DEL FIDEICOMISO NO DEBIDO. NECESIDAD DE UN ERROR E IRREPETIBILIDAD DEL FIDEICOMISO PAGADO POR “ ERROR IURIS ”
[…] Sed nec, quod in opere aquaeductus relicta esse pecunia proponitur, in hunc solum casum cessare repetitionem dicendum est; nam initium Constitutionis generale est, demonstrat enim, si non per errorem solutum sit fideicommissum, quod indebitum fuit, non posse repeti. Item et illa pars aeque generalis est, ut qui iuris ignorantia legis Falcidiae beneficio usi non sunt (nec) possint repetere; ut secundum hoc possit dici, etiamsi pecunia, quae per fideicommissum relicta est, quaeque soluta est, non ad aliquid faciendum relicta est, cessare repetitionem 182.
Paulo hace el ejercicio de extraer de estas dos constituciones (concentrándose particularmente en la última), que resuelven en especial dos consideraciones de los emperadores que pueden llevar a un discurso de carácter general ( nam initium Constitutionis generale est ) para afirmar cuándo resulta procedente la repetición de parte de un fideicomiso no debido: una, que es improcedente la repetición del pago, a menos que haya habido error, el cual solo ‘resultaría’ desvirtuándose en el caso concreto por la intención de cumplir a cabalidad el fideicomiso, por haber tenido la diligencia de hacerse prometer la devolución, en caso de resultar que se pagó más de lo debido. Otra, la irrepetibilidad del fideicomiso pagado por error iuris , que resulta en sí mismo inexcusable 183.
Pergaminos, libro V. “ In omni parte error in iure non eodem loco quo facti ignorantia haberi debebit, cum ius finitum et possit esse et debeat, facti interpretatio plerumque etiam prudentissimos fallat ” [El error de derecho no deberá ser considerado de todo punto en el mismo lugar que la ignorancia de hecho, como quiera que el derecho pueda y deba ser definido, y la interpretación del hecho engañe las más de las veces aún a los más prudentes]. Palingenesia: el fragmento de Neracio es tomado del libro v de las Membranae . En la reconstrucción leneliana de las Membranae de Neracio no se asigna o se propone un nombre a cada uno de los libros, por lo que el trasfondo no es claro. Es posible que, por algunos de los fragmentos del libro V que acompañan a D. 22.6.2 [184], el contexto del fragmento pueda ser el de la usucapión. Así, Ner. D. 41.10.5.1 contiene dos reflexiones sobre la valoración del error de hecho en materia posesoria. En las Basílicas corresponde a 2.4.2 y no presenta modificaciones sustanciales.
Por último, tenemos un fragmento del jurista Neracio, de edad adrianea, contemporáneo de Juvencio Celso hijo. En Neracio observamos que el rol de un comportamiento diligente parece perder importancia en una valoración del error de derecho. Según Casavola 185, la cuestión que ocupa a Neracio puede enmarcarse dentro de una discusión filosófica que concierne al conocimiento que puede tenerse de las cosas, el escepticismo de Pirrón 186, del cual resulta que nada es como tal verdadero y, por tanto, no puede ser definido 187.
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