Isabel Lifante-Vidal - Contra la corrupción

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Este libro trata algunos de los desafíos que afronta el Estado de Derecho, en especial aquellos relacionados con la corrupción o, más en general, con aquellos comportamientos indebidos por parte de autoridades públicas en el ejercicio de sus cargos. Isabel Lifante-Vidal es Profesora Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante desde 2001. Su trayectoria académica se encuentra vinculada fundamentalmente a esta Universidad, donde se doctoró en 1997, pero también ha realizado estancias de investigación en la European Academy of Legal Theory de Bruselas (donde obtuvo en 1993 el Máster en Teoría del Derecho), en el Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM (México, en 2000/2001) y en la Universidad de Génova (2009); y ha participado como profesora en diversos cursos de doctorado y maestrías en España y en Latinoamérica. Sus investigaciones se centran en la interpretación y argumentación jurídica, y en el ejercicio de poderes públicos. Entre sus publicaciones destacan los libros: La interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea (CEPC, 1999); Argumentación e interpretación jurídica (Tirant lo Blanch, 2018); Lo público y lo privado. Problemas de ética jurídica (B de f, 2018); y Representación y responsabilidad (Fontamara, 2018). Forma parte del Consejo Editor de la revista Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho; del comité ejecutivo de la Asociación de filosofía del Derecho para el mundo latino (i-Latina) y del Executive Committee de la IVR (International Association for Philosophy of Law and Social Philosophy). De 2015 a 2018 fue miembro del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.

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– (2001). Responsabilidad de rol y directrices. En Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, 24, pp. 559-579.

Lifante Vidal, Isabel:

– (2006). Dos conceptos de discrecionalidad jurídica. En Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, nº 25, pp. 413-439.

– (2006). Poderes discrecionales. En A. García Figueroa (ed.), Racionalidad y Derecho (pp. 107-132). Madrid: CEPC.

– (2009). Sobre el concepto de representación. En Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, 32, pp. 497-524.

– (2015). El Derecho como práctica interpretativa. En J.M. Sauca (ed.), El legado de Dworkin a la filosofía del Derecho (pp. 159-180). Madrid: CEPC.

– (2017). Responsabilidad en el desempeño de funciones públicas. En Anuario de Filosofía del Derecho, XXXIII, pp. 99-124.

Malem, Jorge (2002). La corrupción. Aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos. Barcelona: Gedisa.

Muguerza, Javier (1991). Kant y el sueño de la razón. En C. Thiebaut (ed.), La herencia ética de la Ilustración (pp. 9-36). Barcelona: Crítica.

Paz Ares, Cándido (2003). La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno corporativo. InDret 4/2003.

Ramió, Carles (2016). La renovación de la función pública. Estrategias para frenar la corrupción política en España. Madrid: Catarata.

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Summers, Robert (1978). Two Types of Substantive Reasons: the Core of a Theory of Common-Law Justification. En Cornell Law Review, vol. 63, nº 5, pp. 707-778.

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– (2006). Entre la libertad y la igualdad. Introducción a la filosofía del Derecho. Madrid: Trotta.

– (2007). Corrupción política y responsabilidad de los servidores públicos. En Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, nº 30, pp. 205-216.

– (2010). Educación liberal. Un enfoque igualitario y democrático. Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, nº 56, Fontamara, México, tercera edición corregida, 2010 (primera edición de 1997).

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1Véase, por ejemplo, Vázquez, 1996, 2006 y 2007.

2Este enfoque conceptual, que a su vez sigue muy de cerca las aportaciones de Ernesto Garzón Valdés, se encuentra desarrollado fundamentalmente en Vázquez, 2007, pp. 207 y ss.

3Como intentaré mostrar, creo que este elemento que implica la exigencia de la presencia de otros sujetos además del decisor lleva a sostener un concepto excesivamente restringido de corrupción. Por otra parte, es fácil percatarse que a la hora de exponer este elemento Vázquez (siguiendo a Garzón Valdés) ha pasado de una perspectiva general de la corrupción a otra más específica: la de los delitos usualmente tipificados como delitos de corrupción (sin embargo, un punto de partida interesante del fenómeno de la corrupción es que el mismo no puede identificarse con este nivel, sino que sería mucho más amplio: no todos los actos de corrupción son —ni podrían ser— considerados delitos).

4Una gran cantidad de trabajos de Rodolfo Vázquez insisten precisamente en la importancia de una educación comprometida con la responsabilidad (véase, por ejemplo, Vázquez, 2006 y 2010).

5Aunque no pretendo ahora entrar a analizar las distintas lecturas sobre la posible compatibilidad de ambas éticas en la obra de Weber, me gustaría señalar que algunos autores (por ejemplo, Muguerza, 2012, p. 26) han sostenido que estos dos modelos pueden verse como “tipos ideales” (siguiendo la propia terminología weberiana), de modo que en la realidad no se darían nunca en estado puro, ni separadamente, sino que los encontramos entremezclados entre sí.

6En este sentido, las reflexiones filosóficas generales sobre la “responsabilidad” suelen aparecer vinculadas, por tanto, a las discusiones sobre la idea de autonomía o libertad, y al desafío que supondría para la misma la aceptación del determinismo.

7Más adelante volveré sobre la dualidad de los juicios de responsabilidad (como expresivos de la posesión de ciertas capacidades o como evaluativos de la conducta realizada/normativos de la conducta a realizar).

8Aunque Hart no hace referencia expresamente a este sentido de responsabilidad como virtud, es posible encontrar ejemplos del mismo en su famosa “historieta” del capitán que perdió el barco con el que ilustra los distintos sentidos de responsabilidad; así, por ejemplo: se dice del capitán que “se había comportado de manera bastante irresponsable” o que “no era una persona responsable” (Hart, 1968, p. 211).

9Cfr. Richardson, 1999.

10Cfr. González Lagier (1997), quien distingue entre estados de cosas que están completamente bajo el control del destinatario de la norma y estados de cosas que lo están solo parcialmente.

11Véase en este mismo sentido Larrañaga (2001).

12Tomo esta distinción de Atienza y Ruiz Manero (1996). Dentro de las normas de fin estos autores distinguen entre dos categorías: las reglas de fin y las directrices, que sería la proyección de su distinción entre reglas y principios y aunque coincido con su caracterización de las directrices, no comparto la que realizan en esta obra respecto a las reglas de fin. Según esa caracterización, en el consecuente de una regla de fin nos encontraríamos la calificación deóntica de la “obtención de un estado de cosas” (Atienza y Ruiz Manero, 1996, p. 7); mientras que en mi opinión sería más adecuado considerar que estas reglas obligarían a maximizar un fin. Sobre esta discrepancia puede verse Lifante Vidal (2006, pp. 112 y ss.).

13Summers (1978) destaca las siguientes características de cómo funcionan las razones finalistas: son razones de carácter fáctico (dependen de una relación causal), están orientadas hacia el futuro y presentan un aspecto de gradualidad. Las dos primeras características implican que estas razones presuponen una relación causal que es en la que se basa la predicción. Ello puede hacernos considerar que, aunque en el futuro pueda no llegar a conseguirse el fin previsto, la razón tuviera fuerza en el momento de la toma de decisión: puede que nos encontremos ante una actuación correcta, pero que no dé el resultado previsible.

14En Lifante Vidal (2006) analicé las peculiaridades de la justificación de la adopción de una medida en el ejercicio de un poder discrecional, mostrando cómo dicha justificación puede ser jurídicamente controlada.

15Creo que es mejor hablar de “optimización”, pues no se trata solo de conseguir el máximo de ese objetivo, sino hacerlo afectando lo menos posibles a otros bienes y valores protegidos por el sistema normativo de referencia.

16Goodin (1995, pp. 85-86) habla de “responsabilidades de objetivo fijo” para referirse a las primeras y de “responsabilidades de objetivo variable” [receding-targets] para las segundas.

17Cfr., en este mismo sentido Jonas (1995, pp. 167 y ss.).

18Incluso me atrevería a decir que hay casos en los que, incumpliendo un determinado deber impuesto en una regla de acción, no se incumple sin embargo con la responsabilidad: un funcionario puede por ejemplo incumplir un plazo al que está sometido en cierta tramitación y no por ello consideraríamos sin más que ha desempeñado mal su responsabilidad (aunque obviamente ese juicio puede no evitar ciertas consecuencias previstas para tal incumplimiento, como pueda ser la nulidad de alguna actuación, etc.).

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