Miguel Jiménez Monteserín - La inquisición española

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Hace cuarenta años, en una época de enormes incertidumbres y esperanzas, la Inquisición española dejaba de ser un tema ideológico controvertido para animar la fecunda tarea investigadora de un gran número de historiadores jóvenes. En los archivos les aguardaban, casi del todo inéditos, innumerables papeles generados por el Santo Oficio y no eran muchas las guías que ayudaban a moverse entre ellos. En aquel momento, resultaba por ello útil dar a conocer, reunidos, los documentos básicos del quehacer inquisitorial a lo largo del tiempo con el fin de que se convirtieran en un instrumento de trabajo al que acudir en la investigación, así como en un material documental desde el que acercarse de primera mano y sin interpretaciones anacrónicas a una institución tan polémica. Aunque es muchísimo lo que han avanzado los estudios acerca del Santo Oficio, el objetivo de esta nueva edición sigue siendo ayudar a comprender la institución. Además de mejorar las transcripciones documentales incluidas en aquella, y añadir y traducir, cuando ha sido necesario, algunos textos nuevos, se aclaran palabras o conceptos, identificando las referencias implícitas o explícitas, de carácter teológico o jurídico.

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Ley XIX. Que los virreyes, audiencias y governadores hagan salir de las Indias a los penitenciados por el Santo Oficio si no estuvieren cumpliendo sus penitencias . 78

Item , mandamos que en las provincias de las Indias no consientan a los estrangeros, de qualesquier naciones que sean, ni a los naturales de aquellos y estos reynos que huvieren sido condenados y penitenciados por el santo Oficio, y los hagan embarcar, y que por ningún caso queden en aquellas partes si no fuere por el tiempo que estuvieren cumpliendo las penitencias impuestas por el Santo Oficio.

Ley XX. Que los que el Santo Oficio condenare a galeras sean traídos a ellas . 79

Otrosí mandamos que, siendo requeridos por parte de los inquisidores, hagan recibir y reciban en las cárceles reales a los reos que huvieren sido condenados en servicio de galeras y provean que se les dé lo necesario, como se acostumbra hacer con los otros remitidos por las justicias reales, y den orden que se lleven a ellas sin escusa ni dilación. Y si en las partes de las Indias huviere galeras u otros servicios tales, sean detenidos en ellos para que allí cumplan sus penas y penitencias.

Ley XXI. Que los ministros de las audiencias de Lima y México puedan ser consultores del Santo Oficio, hasta tres en cada una . 80

De estar permitido a nuestros oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y México el ser consultores del Santo Oficio de la Inquisición sin limitación de número se siguen considerables inconvenientes y en particular en las ocasiones que de ordinario se ofrecen de competencias de jurisdicción y preeminencias entre las audiencias y tribunales del Santo Oficio. Ordenamos y mandamos que, como no se haga falta al despacho de los negocios del Santo Oficio, se limiten las plazas de consultores de él, oidores, alcaldes y fiscales en cada una de las audiencias a número de tres y que se consuman las que al presente huviere de más, así como fueren vacando y faltando los que las tuvieren.

Ley XXII. Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio y puedan ser consultores . 81

Ordenamos y mandamos que ninguno de los fiscales de nuestras reales audiencias pueda ser ni sea asesor del Santo Oficio de la Inquisición y permitimos que puedan ser consultores. Pero no por esta causa, ni por otra alguna, dexen de asistir con la audiencia en todos los actos y concurrencias que se ofrecieren con el tribunal de la Inquisición o sus comisarios, y nuestros virreyes, presidentes y oidores lo hagan cumplir y executar.

Ley XXIII. Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones sea por ruego y encargo . 82

Mandamos a nuestras reales audiencias que si se ofreciere pedir algunos procesos, papeles u otras cosas a las inquisiciones o sucedieren casos en que les envíen despachos, guarden y cumplan la orden y estilo que se guarda en nuestros consejos y audiencias de estos reynos y sea el tratamiento por ruego y encargo.

Ley XXIV. Que en cada iglesia catedral se suprima una canongía para salarios de los inquisidores y ministros . 83

Porque de nuestras caxas reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena de las Indias se pagan a los inquisidores apostólicos y a sus ministros y oficiales de las dichas ciudades más de treinta y dos mil ducados en cada un año, suplicamos a la santidad de Urbano Octavo tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de la Indias se pudiesse suprimir una canongía, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las inquisiciones y relevarse de esta paga a nuestra real hacienda, a exemplo de lo que se hace en estos reynos en virtud de bula de la santidad de Paulo Quarto de siete de enero de mil quinientos y cincuenta y nueve. 84Y considerando su santidad que para la defensa de la religión christiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y extinguir las dichas canongías por un breve dado en Roma a diez de marzo de el año de mil seiscientos y veinte y siete. Y porque esto fue con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos de las dichas canongías en poder de el inquisidor más antiguo y de la inquisición en cuyo distrito estuvieren las iglesia metropolitanas y catedrales para que por su mano sean pagados los dichos salarios, rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias que den las órdenes necesarias a los mayordomos o tesoreros de ellas para que, en conformidad de el breve, remitan en cada un año lo que montaren y valieren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren a las canongías suprimidas a los inquisidores que fueran más antiguos de los tribunales en cuyos distritos están sus iglesias, desde el día que huvieren vacado o vacaren en adelante. Y asimismo envíen en cada un año a nuestros oficiales reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena, testimonios de lo que huvieren rentado las dichas canongías y se remitiere a los inquisidores para que les conste de lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra real hacienda, quanta montaren las canongías suprimidas. Y mandamos a nuestros oficiales reales que, de aquí adelante y mientras no huviere otra orden nuestra, acudan a los inquisidores y a sus ministros con la situación 85que hicimos en nuestras caxas reales para la paga de sus salarios, hasta que los inquisidores más antiguos presenten ante ellos otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas y los demás emolumentos pertenecientes a las dichas canongías y ha entrado en su poder por esta cuenta y les dexen de pagar de los salarios tanto quanto lo sobredicho montare. Y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros oficiales reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un año los arzobispos y obispos, para que, conforme lo que de él constare, les paguen esta cantidad menos. Y como fueren vacando las canongías en las iglesias de aquellas provincias se les avisará, para que guarden todo lo susodicho siempre precisa y puntualmente. Y les apercibimos que en caso de tener omisión en executar lo contenido en esta nuestra ley, además de tenernos por deservido, se cobrará de sus salarios lo que dieren y pagaren.

Ley XXV. Que lo procedido de las canongías suprimidas se convierta en pagar los salarios a los inquisidores . 86

Haviéndose asentado la supresión de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias para los salarios de los inquisidores y ministros del Santo Oficio de la Inquisición, mandamos que todo lo que procediere de esta supresión se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los oficiales de nuestra real hacienda, cada año en lo que le tocare, asistan a la execución de ello y nos avisen siempre de lo que se hiciere.

Ley XXVI. Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas . 87

Si Nos mandáremos proveer y presentar a los inquisidores y fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias a algunas dignidades, canongías o beneficios en las iglesias catedrales de ellas, en tal caso, es nuestra voluntad que lo que valieren los frutos de la dignidad o beneficio, tengan menos de salario, y los oficiales de nuestra real hacienda tendrán cuenta y advertencia para descontar de los salarios lo que de ellos huvieren de haver menos, por lo que valieren los frutos, rentas o emolumentos pertenecientes a las dignidades, canongías o beneficios.

Ley XXVII. Que se guarde en las Indias la Concordia hecha con el Santo Oficio de la Inquisición de estos reynos de Castilla . 88

Ordenamos y mandamos que se guarde en las Indias la concordia contenida en la ley 18, título 1, libro 4 de la Recopilación de leyes de estos reynos de Castilla en los casos que no estuviere innovado por concordias más modernas. 89

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