El orden que se sigue para la presentación de la prueba es el determinado por las partes, comenzando por la del demandante y terminando con la ordenada de oficio por el juez.
Una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a alguno de los miembros del consejo técnico que emita su opinión respecto a las pruebas que fueron rendidas en relación a su especialidad.
Las observaciones a las pruebas y a la opinión del consejo técnico se realizarán por las partes de manera oral y breve en la misma audiencia (con derecho a replicar dichas observaciones).
6. LA SENTENCIA DEFINITIVA
La sentencia definitiva en un juicio de alimentos debe fijar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos (artículo 333); la fecha y el lugar en que deben pagarse (artículos 7º, 11, Ley Nº 14.908). Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas (artículo 331).
La misma sentencia puede establecer modalidades de pago (artículo 8º, Ley Nº 14.908) y exigir la constitución de garantías para el cumplimiento de la obligación (artículo 10). El tribunal que pronunció la sentencia puede ordenar el cumplimiento forzado (artículos 11, 12), y decretar apremios y otras sanciones en contra del obligado a darlos (artículos 4º, 14, 15, 16, 18 y 19). A continuación se ofrece un breve análisis de estas medidas de garantía del pago y apremio al deudor.
a) Modalidades de pago de la obligación de alimentos
La ley admite diversas modalidades para el pago de alimentos.
Suma periódica de dinero
La modalidad más corriente de condena es a una suma de dinero periódica pagadera por mensualidades anticipadas, en la fecha y lugar indicado en la sentencia. Esta suma es reajustable según I.P.C. También puede fijarse la obligación en un porcentaje de las rentas del alimentante (por ejemplo el 20%, el 30% o hasta el 50%). Según el artículo 7º de la Ley Nº 14.908 los alimentos no pueden exceder el 50% de las rentas del alimentante.
El juez puede disponer que se imputen a la pensión periódica los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario (artículo 9º, inciso 1º Ley Nº 14.908, modificado por la Ley Nº 20.152, de 2007). La imputación de gastos permanentes a la pensión alimenticia permite el cumplimiento total de los alimentos; e impide que el alimentante se excepcione alegando que ya hace gastos periódicos a favor de sus hijos menores, como pagar el colegio, el uniforme o tenerlo como carga de salud previsional.
Retenciones a las remuneraciones del alimentante
Tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes el juez puede ordenar que los alimentos se paguen mediante retenciones practicadas a la remuneración del alimentante. Para estos efectos, la resolución judicial se notificará a quien corresponda pagar la remuneración del alimentante, para que retenga las sumas decretadas y las entregue al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado se encuentre (artículos 8º, 11 y 13 Ley Nº 14.908).
Intereses de un capital que se invierte al efecto
La sentencia puede disponer que la pensión alimenticia consista en los intereses de un capital que se deposita o invierte en alguna institución bancaria, y que se restituye al alimentante o a sus herederos cuando cesa la obligación (artículo 333).
Derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante
La pensión alimenticia puede imputarse, total o parcialmente, a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante a favor del alimentario, que no pueden gravarse ni enajenarse sin autorización judicial. Estos derechos se constituyen en la sentencia judicial que detemina los alimentos. Cuando recaen sobre inmuebles, esta sentencia debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario (artículo 9º Ley Nº 14.908).
b) Garantías para el pago de pensiones alimenticias
Se contemplan las que se explican a continuación.
Hipoteca, prenda u otra garantía
El juez puede ordenar que se constituya una hipoteca, prenda u otra garantía, especialmente si hay motivo fundado para sospechar que el deudor se ausentará del país (artículo 10 Ley Nº 14.908).
Solidaridad de los que dificultaren o imposibilitaren el cumplimiento
El artículo 18 declara solidariamente responsables del pago de la pensión alimenticia a los que sin derecho para ello dificultaren el fiel y oportuno cumplimiento de esta obligación. Estos terceros también pueden ser sancionados con otros apremios igualmente aplicables al deudor principal.
c) Cumplimiento forzado, apremios al deudor y otras sanciones
La sentencia que ordena el pago de pensiones alimenticias constituye un título ejecutivo con el que puede pedirse el cumplimiento forzado de la obligación. La urgencia de la obligación de alimentos, especialmente cuando estos se deben a menores de edad, ha ido otorgando a la jurisdicción numerosas facultades para apremiar a deudores y obtener el cumplimiento compulsivo de estas obligaciones.
Cumplimiento forzado mediante demanda ejecutiva
La sentencia, la transacción o avenimiento aprobados judicialmente tienen mérito ejecutivo. El artículo 12 de la Ley Nº 14.908 establece un procedimiento sumarísimo de ejecución forzada, en el que sólo es admisible la excepción de pago. En estos casos, el mandamiento de ejecución y embargo que se despache para el pago de la primera pensión, será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de un nuevo requerimiento de pago; pero será necesario volver a notificar por carta certificada al deudor, quien tendrá el derecho de pagar antes de un nuevo embargo de bienes.
Retención de devoluciones de impuestos
Existiendo una o más pensiones impagas, el tribunal puede ordenar que se retenga a favor del alimentario la devolución de impuestos a la renta del alimentante, y la Tesorería General de la República deberá informar al tribunal el hecho de la retención y el monto de las mismas (artículo 16, Ley Nº 14.908).
Suspensión de la licencia de conducir
Igualmente, por una o más pensiones impagas, el tribunal puede decretar la suspensión de la licencia de conducir del deudor como medida de apremio. Esta medida puede concederse hasta por seis meses. En aquellos casos en que el alimentante ejerza una profesión u oficio en el cual sea esencial el uso de la licencia, como por ejemplo si es camionero o transportista escolar, podrá solicitar la suspensión de esta medida, sin perjuicio de que se pueda decretar alguna otra en su reemplazo (artículo 16 Ley Nº 14.908).
Arresto nocturno, otros apremios personales y orden de arraigo
Si el demandado no paga una o más pensiones, el alimentario puede pedir como medida de apremio el arresto nocturno del alimentante; el arresto hasta por 15 días si reitera el incumplimiento, y hasta por 30 días si son necesarios nuevos apremios. En estos casos, el tribunal deberá dictar orden de arraigo hasta el efectivo pago de lo adeudado. También proceden estos apremios si el alimentante renuncia al trabajo para eludir el pago de la pensión de alimentos (artículos 14 y 15 Ley Nº 14.908).
Otras sanciones
El artículo 19 de la Ley Nº 14.908 dispone que si constare en el proceso que contra el alimentante se hubiere decretado alguno de los apremios previstos en la ley por dos veces, el tribunal también podrá decretar la separación de bienes del deudor o la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por la mujer según el artículo 138. Estos incumplimientos serán especialmente considerados para decidir sobre el cuidado personal del menor (artículo 225-2) y para la emancipación judicial por abandono (artículo 271, número 2º).
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