María Sara Rodríguez Pinto - Manual de Derecho de Familia

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La obra ofrece una visión completa y al día del derecho de familia en Chile. Esta parte del Derecho Civil se aborda con una sistemática nueva en cuatro partes. La primera es una introducción a la disciplina, que incluye las relaciones de familia y sus consecuencias en el estado civil de las personas, la obligación y el derecho de alimentos y las tutelas y curadurías como cargas derivadas de las relaciones de familia. La segunda parte es un estudio completo del derecho matrimonial chileno, sus fundamentos y su reconocimiento en el Código Civil y en la ley de matrimonio civil. La tercera parte es un estudio completo del tratado de la filiación. Esto incluye la determinación de la filiación por naturaleza, en el caso de técnicas de reproducción asistida y por adopción. Los efectos de la filiación determinada se estudian en sus dimensiones personales y patrimoniales. La cuarta parte del libro es un estudio de los regímenes matrimoniales en el derecho chileno. El libro termina con los efectos que la ley reconoce a las uniones no matrimoniales. La obra ofrece una visión completa y al día del derecho de familia en Chile. Los contenidos se abordan con una sistemática nueva en cuatro partes.
La primera es una introducción a la disciplina, que incluye las relaciones de familia y sus consecuencias en el estado civil de las personas, la obligación y el derecho de alimentos, las tutelas y curadurías como cargas derivadas de las relaciones de familia.
La segunda parte es un estudio del derecho matrimonial chileno, sus fundamentos y su reconocimiento en el Código Civil y en la ley de matrimonio civil.
La tercera parte es una explicación del tratado de la filiación. Esto incluye la determinación de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida y por adopción. Los efectos de la filiación determinada se estudian en sus dimensiones personales y patrimoniales.
La cuarta parte del libro es un estudio de los regímenes matrimoniales en el derecho chileno. El libro termina con los efectos que la ley reconoce a las uniones no matrimoniales formalmente constituidas a través de un acuerdo de unión civil o no.
Este libro se ofrece como instrumento para la enseñanza del Derecho de Familia en programas de pre y post grado. También como un apoyo para el trabajo de jueces y abogados; y para todas aquellas profesiones de apoyo a la estabilidad de la familia.de pre y post grado. También se ofrece como un apoyo para jueces y abogados; y para todas aquellas profesiones de apoyo a la estabilidad de la familia.

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En cuanto a su carácter probatorio, el artículo 201 señala que la posesión notoria del estado civil de hijo preferirá a las pruebas de carácter biológico. “Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico” (artículo 201, inciso 2º) (énfasis agregado).

CAPÍTULO CUARTO

LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO DE ALIMENTOS

Las relaciones de familia crean vínculos jurídicos y morales. Entre estos se encuentran, hemos dicho, los alimentos. El legislador no ha definido lo que debe entenderse estrictamente por alimentos. El artículo 323 expresa que “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Por otra parte, el artículo 328 agrega que los alimentos “comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio”. En el concepto de subsistencia la jurisprudencia de los tribunales ha entendido comprendida no solo la obligación de alimentar, sino también la de proporcionar habitación, financiar las prestaciones de salud, el vestido y la educación del alimentario, según su edad y condición social. La cuantía de los alimentos debe ser suficiente para la modesta subsistencia según la posición social del alimentario, es decir, los alimentos no se dan para satisfacer caprichos o lujos.

Por tanto, puede afirmarse que el derecho de alimentos es el que la ley otorga a una persona para pedir lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, a otra persona, que cuenta con medios para proporcionárselos y está por ley obligada a hacerlo. Los alimentos deben satisfacer a lo menos sustento, habitación, vestido, salud y, según la edad, la enseñanza básica y media, y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.

El que pide los alimentos se llama alimentario, y el que los debe se llama alimentante.

I. MARCO REGULATORIO LEGAL

Esta materia está regulada en el Título XVIII del Libro I (artículos 321 a 337). Las normas del Código Civil deben complementarse con las de la Ley Nº 14.908, de 1962, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (según su texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el artículo 7º del DFL Nº 1 de Justicia, de 2000).

Chile también es parte de la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero (1956) (D.S. Nº 23, de RR.EE., de 23 de enero de 1961).

II. CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS

Los alimentos admiten diversas clasificaciones según su fuente, según la oportunidad en que se otorgan, según si están devengados o son futuros. Antes de la Ley Nº 19.585, de 1997, los alimentos también admitían la división entre congruos y necesarios.

1. SEGÚN SI LA OBLIGACIÓN ES VOLUNTARIA O LEGAL

a) Alimentos legales o forzosos

Alimentos legales o forzosos son los que están autorizados en el Título XVIII del Libro I, y esto se ratifica por el artículo 337, que dice que las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente, en testamento o por donación entre vivos.

b) Alimentos voluntarios

Los alimentos voluntarios no son debidos por ley, y son los que se dan por testamento o por donación entre vivos, sin que exista obligación legal de darlos (artículo 337). Los alimentos legales que se pagan voluntariamente siguen siendo forzosos o legales.

2. SEGÚN SI SE OTORGAN O NO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

a) Alimentos provisorios

Alimentos provisorios son los que se solicitan en la demanda y se dan mientras se ventila su determinación en juicio (artículos 327 y 331). Deben restituirse si la persona contra quien se decretan es absuelta en la sentencia. Cesa el derecho a pedir la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible intentó la demanda (artículo 327).

b) Alimentos definitivos

Alimentos definitivos son los alimentos que se deben por mensualidades, pensiones o mesadas anticipadas (artículo 331), por condena en sentencia definitiva.

3. SEGÚN SU DETERMINACIÓN Y PAGO

a) Alimentos o pensiones futuras

Alimentos futuros son los que todavía no se determinan, y también los que están decretados por resolución judicial pero todavía no se devengan.

b) Pensiones devengadas

Pensiones o mensualidades devengadas son las que se han fijado y devengado. Pueden encontrarse pagadas o no. Si no están pagadas reciben también el nombre de pensiones atrasadas.

4. SEGÚN SU CUANTÍA EN FUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL ALIMENTARIO

Antes de la Ley Nº 19.585 eran congruos los alimentos que permitían al alimentario subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y necesarios eran los que bastaban para sustentar la vida. La Ley Nº 19.585 eliminó los alimentos necesarios y hoy solo existen alimentos congruos, que la ley llama simplemente “alimentos”. Sin embargo, la ley reservó facultades a los jueces para fijar alimentos en lo necesario para la sustentación en dos casos: 1º: al moderar la sanción de privación de alimentos en que incurre el alimentario por injuria atroz (artículo 324), y 2º: al reducir los alimentos del cónyuge que por su culpa ha dado lugar a la separación judicial (artículo 175).

Bajo el sistema anterior a la Ley Nº 19.585, de 1997, el que no tenía filiación determinada (antes denominado hijo ilegítimo) podía demandar alimentos necesarios contra quien presuntivamente podía ser su padre. Hoy este hijo solo puede pedir que se establezca la paternidad. Deduciendo una acción de reclamación puede también pedir alimentos en la misma demanda (artículo 209). El juez está obligado a decretarlos con el mérito de documentos y antecedentes que se presenten (artículo 327). Si el demandante es hijo menor de edad, se presume la facultad del demandado padre o madre para darlos (artículo 3º, Ley Nº 14.908).

La Ley Nº 19.585 estableció un control de admisibilidad de la demanda de reclamación de paternidad para evitar el abuso de esta prerrogativa. Posteriormente este control se derogó (Ley Nº 20.030, de 2005). En consecuencia, el que no tiene una filiación determinada puede demandar alimentos contra el que presuntivamente es su padre pidiéndolos en forma accesoria a una acción de reclamación de paternidad, y obtenerlos provisoriamente hasta que se falle el juicio absolviendo o condenando al demandado.

III. REQUISITOS DEL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS

Para exigir judicialmente alimentos contra una persona que está obligada a darlos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º, necesidad en el alimentario; 2º, facultad en el alimentante, y 3º, fuente legal o título. A continuación se explican estos tres presupuestos del derecho y de la obligación de alimentos.

1. NECESIDAD EN EL ALIMENTARIO. PRUEBA

El alimentario debe necesitar los alimentos. Es decir, debe tratarse de una persona que no cuenta con los medios necesarios para subsistir modestamente según su condición social. El artículo 330 dice que los alimentos no se deben sino en la parte en que “los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

Conforme al artículo 1698 incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega la existencia de aquellas o ésta. Por tanto, el demandante debe acreditar que existe la obligación de dar alimentos, mediante la prueba de los presupuestos de hecho de la acción. El primero de ellos es el estado de necesidad; el demandante debe demostrar que no tiene medios propios para una subsistencia modesta de acuerdo a su posición social (artículo 323). Además, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Esto significa que el demandante debe probar también la cuantía de su necesidad y, en su caso, los ingresos con los que cuenta, para demostrar que no son suficientes según los gastos que exige su posición social.

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