Después de la Ley Nº 19.585, de 1997, casi todos los que tienen derecho de alimentos llevan legítima en la herencia del alimentante (descendientes, ascendientes, cónyuge) (artículo 1182). Por tanto, con la muerte del alimentante podría cesar la necesidad por la que tienen el derecho de alimentos, y probablemente también la obligación de darlos.
El único caso en que esto podría no ocurrir es respecto de los ascendientes. Los ascendientes que tienen una pensión alimenticia determinada pueden quedar excluidos de la sucesión por los descendientes y el cónyuge sobreviviente (artículo 1183), que son legitimarios de mejor derecho. En este caso, la sucesión deberá cuantificar y garantizar el cumplimiento de esta obligación para rebajarla del acervo ilíquido (artículo 959, 4º). Si se garantiza con capitales o bienes, estos retornan a la masa una vez que cesa la obligación, y se procede a reliquidar este remanente.
V. EL JUICIO DE ALIMENTOS
La determinación de los alimentos puede hacerse de común acuerdo entre alimentante y alimentario, o bien, por sentencia judicial. A continuación se examina la determinación de alimentos en juicio.
1. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO
Es competente el Tribunal de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último (artículo 1º, Ley Nº 14.908). El juicio se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Nº 19.968 (artículo 55 y siguientes). Se debe tener presente que los alimentos pueden constituir una cuestión complementaria a la separación judicial, juicio de nulidad o de divorcio.
El procedimiento se inicia con la demanda. El tribunal puede autorizar la interposición oral de la demanda, ordenando que le levante acta en la que conste la autorización y peticiones que se someten a la decisión del tribunal.
Admitida la demanda, el juez da traslado y fija una fecha para la realización de la audiencia preparatoria. Acto seguido, deberá citar a las partes a comparecer personalmente o representadas, lo cual se debe realizar con una antelación mínima de 15 días a la fecha establecida para la celebración de la audiencia. El demandado debe contestar por escrito con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria (artículo 58 Ley Nº 19.968).
2. LOS ALIMENTOS PROVISORIOS
Los alimentos provisorios deben pedirse en la demanda. Si no se piden, el artículo 54-2 de la Ley Nº 19.968 establece que una vez admitida la demanda, el juez está facultado para decretar de oficio las medidas cautelares que juzgue convenientes. Dentro de éstas, deberá fijar de oficio o a petición de parte los alimentos provisorios.
Los alimentos provisorios se decretan con el traslado de la demanda y el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (artículo 4º, Ley Nº 14.908). La resolución debe determinar el monto y lugar de pago (artículo 6º, inciso 2º). El demandado tiene cinco días hábiles para oponerse a la cuantía fijada por el tribunal, desde la notificación de la demanda, transcurridos los cuales esta resolución causa ejecutoria (artículo 4º).
Si el demandado se opone pidiendo disminución o cese, el juez resolverá de plano, a menos que por el mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. La resolución que se pronuncie sobre este incidente será susceptible del recurso de reposición con apelación en subsidio, la que se concederá con el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El juez que omite pronunciarse sobre los alimentos provisorios incurre en falta o abuso, que la parte agraviada puede enmendar con el recurso de queja (artículo 4º, Ley Nº 14.908).
Si el demandado resulta absuelto, tendrá derecho a la restitución de lo dado. Cesa este derecho contra el que ha intentado la demanda “de buena fe y con algún fundamento plausible” (artículo 327). Por el contrario, si se prueba que el demandante ha procedido de mala fe, “serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos que han participado en el dolo” (artículo 328).
3. TRANSACCIÓN Y AVENIMIENTO SOBRE ALIMENTOS FUTUROS
Los alimentos futuros pueden determinarse mediante transacción extrajudicial, aprobada por el juez (artículo 2451); avenimiento o conciliación judicial. En los acuerdos sobre el pago de alimentos futuros, se pueden pactar garantías para el cumplimiento íntegro y oportuno de las pensiones, como hipoteca, prenda, fianza, solidaridad de un tercero o cualquier otra forma de garantía.
Para que tengan mérito ejecutivo, la Ley Nº 14.908 exige que estas convenciones contengan la fecha y el lugar de pago, y que se respeten los montos mínimos que establece el artículo 3º de la misma ley (artículo 11).
4. LA AUDIENCIA PREPARATORIA
a) Prueba de la facultad del demandado
La Ley Nº 14.908 traslada la carga de probar la facultad del alimentante al mismo demandado, quien debe hacerlo con documentos en la audiencia preparatoria. A falta de documentos, el demandado es obligado a declarar bajo juramento su patrimonio y capacidad económica (artículo 5º).
En la misma audiencia preparatoria el tribunal puede pedir de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las instituciones de previsión social, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que proporcionen antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado (id.).
En esta audiencia el juez puede decretar de oficio o a petición de parte otras medidas cautelares conservativas o innovativas (como retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos etcétera). Si no se produce conciliación o avenimiento, el juez debe fijar los hechos que deben probarse en la audiencia de juicio y los medios de prueba que deberán rendirse posteriormente en la audiencia de juicio.
b) Sanciones por falsedades y ocultamiento de bienes
La Ley Nº 14.908 contempla sanciones severas contra el demandado que oculte bienes o incurra en falsedades documentales o perjurio en lo que se refiere a la cuantía de patrimonio y capacidad económica:
1º. Delitos. El ocultamiento de fuentes de ingreso constituye delito (artículo 5º, inciso 4º Ley Nº 14.908). Si el demandado incurre en falsedades puede ser sancionado con los delitos de perjurio o falsedad documental de los artículos 207 y 212 del Código Penal.
2º. Simulación y fraude pauliano. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe para reducir su patrimonio, como también los actos simulados o aparentes para perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2468 del Código Civil. Se presume la mala fe del tercero cuando conozca o deba conocer la intención del alimentante. Esta acción se tramitará ante el mismo juez que conoce del juicio de alimentos como incidente. La resolución que se pronuncie sobre ella será apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 5º, inciso final).
5. LA AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio (artículo 63 LTF) se realiza el día y a la hora fijados, con la asistencia del demandante y el demandado, y sus respectivos representantes. La ley manda que se realice en un solo acto, sin perjuicio de que por la necesidad del caso se requieran dos o más sesiones sucesivas.
Esta audiencia tiene por objeto recibir la prueba admitida y decretada por el tribunal. Sin embargo, si la prueba no fue solicitada oportunamente en la audiencia preparatoria no podrá presentarse en esta etapa del juicio, salvo que justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que sean consideradas esenciales por el juez para la resolución. En aquellos casos en que susciten dudas acerca de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba, podrá el juez autorizar que se presenten nuevas pruebas a fin de esclarecer dichas dudas.
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