Rafael Domingo Oslé - ¿Qué es el Derecho global?
Здесь есть возможность читать онлайн «Rafael Domingo Oslé - ¿Qué es el Derecho global?» — ознакомительный отрывок электронной книги совершенно бесплатно, а после прочтения отрывка купить полную версию. В некоторых случаях можно слушать аудио, скачать через торрент в формате fb2 и присутствует краткое содержание. Жанр: unrecognised, на испанском языке. Описание произведения, (предисловие) а так же отзывы посетителей доступны на портале библиотеки ЛибКат.
- Название:¿Qué es el Derecho global?
- Автор:
- Жанр:
- Год:неизвестен
- ISBN:нет данных
- Рейтинг книги:3 / 5. Голосов: 1
-
Избранное:Добавить в избранное
- Отзывы:
-
Ваша оценка:
- 60
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
¿Qué es el Derecho global?: краткое содержание, описание и аннотация
Предлагаем к чтению аннотацию, описание, краткое содержание или предисловие (зависит от того, что написал сам автор книги «¿Qué es el Derecho global?»). Если вы не нашли необходимую информацию о книге — напишите в комментариях, мы постараемся отыскать её.
¿Qué es el Derecho global? — читать онлайн ознакомительный отрывок
Ниже представлен текст книги, разбитый по страницам. Система сохранения места последней прочитанной страницы, позволяет с удобством читать онлайн бесплатно книгу «¿Qué es el Derecho global?», без необходимости каждый раз заново искать на чём Вы остановились. Поставьте закладку, и сможете в любой момент перейти на страницу, на которой закончили чтение.
Интервал:
Закладка:
La creación de la Organización de Naciones Unidas (1945) sirvió de foro para el diálogo multilateral y contribuyó a universalizar el Derecho internacional, como también la constitución de tribunales internacionales de mayor o menor jurisdicción 159. A su vez, mediante la Declaración de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, auténtico Bill of Rights de la Humanidad, se aprobó un sólido texto en defensa de la dignidad de cada persona, amparado en los principios de libertad, igualdad y solidaridad. Con ella, la ciencia del Derecho internacional daba un paso sin precedentes en la humanidad.
La plena aplicación directa del Derecho internacional a todas las personas fue reconocida por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (de 1950), que creó la Comisión Europea de Derechos Humanos (hoy ya inexistente) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (reorganizado en 1998). En virtud de sus artículos 25 y 46, el Convenio Europeo legitimaba a los individuos para invocar los derechos humanos en un proceso judicial incluso contra los Estados de los que eran nacionales. La persona, como tal, recuperaba, pues, su condición de sujeto del Derecho internacional. Así lo apuntaba Philip C. Jessup con palabras memorables: “One keystone was to be the adoption of the principle that international law, like national law, must be directed applicable to the individual” 160.
Partidario del globalismo jurídico y del pacifismo neokantiano, Jürgen Habermas sostiene que la tutela efectiva de los derechos humanos no puede encomendarse exclusivamente a los Estados nacionales 161, sino que debe ser amparada, en todo caso, por organismos supranacionales, que podrían autorizar, si se diera la circunstancia, el uso de la fuerza armada con fines humanitarios, como de hecho ya ha sucedido, por ejemplo, en Iraq (1991), Somalia (1992), la antigua Yugoslavia (1994) y Ruanda (1994). “El fundamentalismo de los derechos humanos —concluirá Habermas— no se evita renunciando a la política de los derechos humanos, sino mediante la transformación jurídica cosmopolita ( weltbürgerrechtliche Transformation ) del estado de naturaleza de los Estados en un orden jurídico” 162.
En el terreno de las organizaciones internacionales, se dieron saltos de gigante a lo largo del siglo XX. En 1944, se crearon el Banco Mundial, con el fin de reducir la pobreza en el mundo y mejorar la calidad de vida de los pueblos, y el Fondo Monetario Internacional, para el fomento de políticas cambiarias sostenibles, facilitar el comercio internacional y reducir la pobreza. Tres años después, en 1947, se firmó el General Agreement on Tariffs and Trade (GATT), precedente de la Organización Mundial del Comercio (OMC), creada el 1 de enero de 1995, para la supervisión de la liberalización internacional del comer-cio. En 1998, mediante el Estatuto de Roma, se creó la Corte Penal Internacional, primer tribunal penal permanente, con el fin de castigar los crímenes de guerra, de lesa majestad y el genocidio. El 2007, 104 países habían ratificado el Estatuto.
Pero quizás el hecho internacional más relevante de los últimos decenios ha sido el nacimiento de la Unión Europea (UE) con el Tratado de Maastricht del 1 de noviembre de 1993, fortalecida recientemente con el Tratado de Lisboa, del 13 de diciembre de 2007 163. La UE constituye un reto de integración económica, social y política, gestada a partir de la Declaración de Robert Schuman el 9 de mayo de 1950, sólo comparable a la formación de Estados Unidos de América. De las cenizas de las dos guerras mundiales nacía una nueva Europa con una voluntad política de unión incuestionable.
El nuevo panorama llevó a expertos internacionalistas, conscientes de encontrarse en un momento de transición, a experimentar la necesidad de incorporar nuevas expresiones a la ciencia jurídica que reflejasen la cambiante realidad de la coyuntura histórica, determinada por la urgente necesidad de una paz estable y la universalización, práctica y real, de las relaciones internaciones. De estas nuevas formulaciones, merecen por nuestra parte una especial consideración las propuestas de Philip C. Jessup (1897-1986), C. Wilfred Jenks (1909-1973), John Rawls (1921-2002) y Álvaro d’Ors (1915-2004), quizás porque, proviniendo de ámbitos diferentes —el Derecho internacional propiamente dicho en los dos primeros casos y la filosofía política, en los dos últimos— han gozado, pasados los años, de la mayor auctoritas . Por lo demás, creo sinceramente que estas formulaciones caminan por el sendero más adecuado.
A. El Derecho transnacional, de Philip C. Jessup
Consciente de las carencias del orden mundial y de la necesidad de una adaptación por parte del Derecho internacional a todas luces insuficiente 164, el jurista Phillip C. Jessup apostó por un Derecho transnacional ( Transnational Law ) en una obrita que vio la luz en 1956, y que recoge las Storrs Lectures que impartió en el mes de febrero de ese curso académico en la Facultad de Derecho de Universidad de Yale, en New Haven. Lo ponía claramente de manifiesto al comienzo de su intervención: en la medida en que la palabra “internacional” es inadecuada para resolver el problema que se presenta actualmente en el mundo, observaba Jessup, el Derecho internacional lo es también. Principalmente, porque los Estados no son la única forma de organizar la Tierra, y el Derecho internacional, por circunstancias históricas, ha devenido en un Derecho entre Estados y naciones.
Por eso, el jurista neoyorquino prefirió la expresión Derecho transnacional en vez de Derecho internacional. Este nuevo concepto comprendería “all law which regulates actions or events that transcend national frontiers” 165y abarcaría tanto el Derecho internacional privado ( Conflict of Laws ) como el Derecho internacional público ( Public International Law ). Incluso con otras normas que no podrían ser incluidas en estas dos categorías. El propio Jessup reconoce que su Derecho transnacional es similar en el fin, si bien no idéntico, al Derecho intersocial unificado ( droit intersocial unifié 166); de George Scelle, pues las situaciones transnacionales pueden envolver a individuos, corporaciones, Estados, organizaciones de Estados y cualesquiera otros grupos (pg. 3).
Un jurista francés, asesor de una compañía china que quiere actuar en París, un ruso que tiene un problema de pasaporte en la frontera de los Estados Unidos, o la resolución del conflicto de Iraq mediante acuerdo entre Estados: todo es Derecho transnacional en la medida en que hay normas aplicables, conflictos entre ellas, y muchas veces, tan sólo, un problema de elección de la ley aplicable ( choice of law ). En todo caso, se trataría de romper la barrera artificial que se ha trazado entre lo nacional y lo internacional, y que, en ocasiones, se ha resuelto sencillamente señalando que el Derecho internacional es parte del ordenamiento nacional ( part of our law ) y, por tanto, aplicable por los tribunales nacionales. En el fondo, conforme a la teoría de Jessup, que acepto plenamente, aunque me parezca ya superada por los tiempos, el individuo dejaría de ser objeto del Derecho internacional para devolverle —y reconocerle— la condición de sujeto 167.
Este Derecho transnacional vendría a dar respuesta a la universalidad de los problemas humanos ( universality of human problems ), es decir, a todas las cuestiones que tengan una dimensión más allá de la propia nación. Aunque la expresión Transnational Law ha tenido una buena acogida, hasta el punto de dar nombre a diferentes institutos y revistas científicas, no se ha logrado asentar definitivamente, quizá por haber conservado la misma palabra nación, con todas las implicaciones negativas que ella puede conllevar. En efecto, el Derecho transnacional libera de la carga de la soberanía estatal pero no del peso político de la nación, identificada desde la revolución francesa con el mismo Estado. Por eso, sólo resuelve parcialmente el problema. Pero sigue siendo preferible el uso de la expresión Derecho transnacional que la de Derecho internacional, salvo que se trate de relaciones intersoberanas.
Читать дальшеИнтервал:
Закладка:
Похожие книги на «¿Qué es el Derecho global?»
Представляем Вашему вниманию похожие книги на «¿Qué es el Derecho global?» списком для выбора. Мы отобрали схожую по названию и смыслу литературу в надежде предоставить читателям больше вариантов отыскать новые, интересные, ещё непрочитанные произведения.
Обсуждение, отзывы о книге «¿Qué es el Derecho global?» и просто собственные мнения читателей. Оставьте ваши комментарии, напишите, что Вы думаете о произведении, его смысле или главных героях. Укажите что конкретно понравилось, а что нет, и почему Вы так считаете.