No obstante la aclaración terminológica, tampoco es posible afirmar que el término “obligación” se refiera a toda la relación obligatoria en la distinción entre conformación personal y conformación patrimonial, porque, si así fuera, se debería llegar a la conclusión de que para unos –los patrimonialistas– el vínculo obligatorio tiene como objeto el bien debido, es decir, el resultado deducido in obligatione , y para los otros –los personalistas– el vínculo se identifica con la prestación. Por el contrario, las teorías patrimonialistas nunca llegan a subsumir toda la relación obligatoria en el bien debido 69, ya que son conscientes de que el objeto de la obligación no puede ser otro que la prestación del deudor, que en algún modo, por tanto, puede terminar coincidiendo con el resultado, entendido como entidad que prescinde de la conducta debida; tan es así que Rosario Nicolò prevé la posibilidad de escindir la actuación de la obligación de la realización del crédito, justamente en la hipótesis por antonomasia de satisfacción del interés del acreedor sin que medie la conducta del deudor: el cumplimiento por un tercero 70.
Con todo, parece más apropiado afirmar que la teoría personalista postula la identificación de la relación obligatoria con la prestación del deudor 71, dejando de lado el bien debido; sin embargo, ello se demuestra exclusivamente a causa de la superposición del contenido de la obligación con el objeto del derecho, seguida por esta línea argumentativa, y, en consecuencia, a causa de la resistencia a reconocer la diferencia de contenido entre débito y crédito, los cuales, por el contrario, son considerados las dos caras de la misma moneda 72.
En doctrina, esta idea no siempre fue tenida en cuenta, y de hecho algunos autores en la actualidad reconocen una relación causa-efecto entre las teorías patrimonialistas y la distinción entre Schuld y Haftung 73, sin advertir que, en la concepción de Alois von Brinz, la relación obligatoria se reduce al teneri , es decir, a la pretensión sobre el patrimonio del deudor ( Haftung , correspondencia/responsabilidad 74); sin embargo, en la aplicación de tal teoría en la fenomenología de las relaciones obligatorias, primero en el derecho germánico del norte, y luego en la historiografía antigua, la separación del deber de prestación del deudor ( debitum ) de la correspondencia con el patrimonio proprio ( obligatio ) confiere al debitum mayor autonomía e importancia, al punto de que para los estudiosos del derecho germano consistía sobre todo en un debitum al que se adhiere la responsabilidad patrimonial con el fin de reforzar el vínculo prestacional 75.
Con todo, no pueden olvidarse las contribuciones aportadas por las teorías patrimonialistas a la comprensión del fenómeno obligatorio, especialmente en lo que respecta al surgimiento de la centralidad del bien final al que apunta la prestación, y las consecuencias que recaen sobre la posición sustancial de débito-crédito referentes al aparato de remedios y las reglas de responsabilidad patrimonial 76. Aun así, una vez venida a menos la idea de poder conferir al derecho de crédito una forma modelada sobre el derecho de propiedad, al concebirlo como un derecho sobre los bienes que conforman el patrimonio del deudor, el horizonte se aclaró y se hizo posible una comprensión lúcida y profunda de la relación entre conducta debida (la prestación) y utilidad final pretendida por el acreedor (el resultado).
Por tanto, la verdadera diferencia entre las teorías patrimonialistas y las personalistas radica en la capacidad de identificar o no el contenido del débito con el contenido del crédito. Una muestra de ello se presenta en el hecho de que, debido a una de aquellas curiosas inversiones lógicas del discurso, sostenedores de la teoría personalista conciben el cumplimiento de parte de un tercero como una verdadera forma de cumplimiento –esto bajo una perspectiva personalista lata 77– o, de cualquier forma, como un acto completamente equivalente al cumplimiento, al menos en lo que concierne al resultado último 78, y, en fin, como instrumento dirigido a la realización cabal de la obligación, tanto del lado activo como del pasivo, cuando, por pura lógica, estos deberían haber llegado a una conclusión diametralmente opuesta: como el objeto de la obligación consiste en la prestación y el cumplimiento del tercero no coincide con la actuación de la conducta debida de parte del deudor, la prestación del solvens no puede por definición satisfacer a cabalidad la relación obligatoria 79. A la inversa, algunos autores que acogen la concepción patrimonialista del objeto del derecho de crédito excluyen la posibilidad de que el cumplimiento de parte de un tercero afecte la obligación del deudor, cuando, por lógica, el objeto de la obligación debería identificarse con el bien debido y el cumplimiento voluntario del tercero permitiría el resultado debido in obligatione , de tal forma que la prestación del solvens ha de considerarse ideal para la realización cabal de la relación obligatoria.
En este sentido, la teoría patrimonialista más elaborada –la de Nicolò– llega a la conclusión de que el cumplimiento de parte de un tercero generalmente satisface la relación obligatoria, no como consecuencia natural e inmediata de la prestación del tercero –como sostienen las teorías personalistas–, sino como fruto de la combinación de una multiplicidad de efectos: la realización del crédito hace inútil la supervivencia de la obligación, a menos que intervenga la subrogación del tercero en los derechos del acreedor, que determina el surgimiento de un derecho en cabeza del tercero, idéntico al que tenía el acreedor, pero sin extinguirse, y que mantiene en vida la obligación a cargo del deudor 80.
Las particulares alteraciones en las conclusiones que esbozan las teorías acerca del objeto de la obligación deberían contribuir a develar que el cumplimiento de parte de un tercero, ora como medio de realización del crédito y no como actuación del débito, ora como medio de actuación de ambos extremos de la obligación, y, por lo tanto, de la relación obligatoria en su totalidad, no depende de la concepción personalista o patrimonialista del derecho de crédito al que se adhiera –ya que, como hemos visto, tal distinción debería per se arribar a resultados opuestos a los obtenidos–, sino que se vincula directamente al reconocimiento o no de la identidad sustancial entre el contenido del débito y el del crédito. De hecho, acoger la plena superposición de las posiciones subjetivas de la obligación permite concluir que el cumplimiento de parte de un tercero, que trae consigo la satisfacción del derecho de crédito, no puede sino actuar el contenido obligacional, el cual representa la proyección especulativa del objeto del crédito.
En un sentido diametralmente opuesto, el reconocimiento de la diferencia de contenido entre débito y crédito, y de la posibilidad de disociar actuación del contenido del uno y realización del objeto del otro, concebiría el cumplimiento de parte de un tercero como una hipótesis de satisfacción del interés crediticio sin la correspondiente actuación del débito. En esta dirección se mueve la reconstrucción dogmática más rigurosa, la que en efecto lo considera como una forma de realización del crédito equiparada por la ley a la obtención del resultado debido mediante la actuación de la obligación por parte del deudor 81. Una forma de realización del crédito –se advierte– del todo desligada de la actuación de la obligación es posible de concebir, justamente por la distinción conceptual de ambas posiciones subjetivas, de donde proviene el corolario según el cual la correlación funcional entre obligación y crédito no termina en la identidad de los dos términos de la relación. Se comparte este epílogo, pero con una precisión dogmática relevante: la eventual extinción de la relación obligatoria luego de la realización del crédito actuada por el cumplimiento de parte del tercero no está relacionada con la inutilidad sobrevenida de la obligación debido a la satisfacción del interés crediticio 82, pero es la consecuencia directa de la disolución del nexo de correlación funcional entre débito y crédito, que instaura un ligamen de interdependencia de las dos situaciones jurídicas subjetivas en virtud del cual simul stabunt simul cadent .
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