Mauricio Cristancho Ariza - La protección penal del patrimonio público en Colombia

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La protección penal del patrimonio público en Colombia: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra hace posible establecer cuál es el ámbito de protección que el derecho penal le confiere al patrimonio público en Colombia. Para esto, se propone un ejercicio investigativo compuesto por dos partes. En la primera se identifica plenamente el patrimonio público en Colombia, trazando un recorrido por la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina y elaborando un compendio normativo que incluye tanto bienes tangibles como intangibles (medio ambiente, patrimonio cultural, entre otros). La segunda parte analiza, desde una perspectiva jurisprudencial y legal, el alcance de la protección penal del patrimonio público en el país, identificando los principales delitos que tienen vocación de brindarle salvaguarda.

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La Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, preceptúa que son de exclusiva propiedad del Estado los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico o natural (art. 5). Precisa que la propiedad estatal sobre los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible (art. 6) y que se presume legalmente (art. 7). Reafirma la propiedad sobre las canteras (art. 9), materiales de construcción y productos pétreos explotados en minas o canteras (art. 11) y expresamente enlista como bienes fiscales concesibles la sal marina y las vertientes de agua salada (art. 12).

Ayala Caldas, consecuente con su definición de bienes fiscales, enuncia como ejemplos de tales los siguientes:

Los dineros que se encuentran en las tesorerías, los impuestos, los bienes que recibe el Estado en calidad de heredero, los edificios de oficinas públicas, las escuelas, carteles, fincas, granjas, las operaciones de crédito, los aprovechamientos, los reintegros, las multas, los saldos de vigencias anteriores, los recursos del presupuesto, los hidrocarburos.40

3.4. Espacio público

El art. 82 de la Carta Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular.

La ya referida Ley 9 de 1989, en su art. 5, precisó que por espacio público debe entenderse

el conjunto de bienes inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

A renglón seguido, y como ejemplos, enuncia que

constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública […], para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

La jurisprudencia nacional, por su parte, ha sido pacífica al reconocer que el espacio público es un derecho constitucional garantizado por los arts. 82 y 88 de la Carta, susceptible de ser objeto de protección mediante recursos de amparo como la tutela o las acciones populares. Asimismo, se ha ocupado de presentar las dimensiones del espacio público en sus distintas expresiones, como las que a continuación se enlistan: 1) deber del Estado de velar por su integridad, 2) deber del Estado de velar por su destinación al uso común, 3 carácter prevalente de su uso común sobre el interés particular, 4) facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común, 5) derecho e interés colectivo y 6) objeto material de acciones constitucionales populares41.

También ha precisado el tribunal de cierre en materia constitucional que el concepto de espacio público ha sido objeto de una evolución por cuanto ya no se limita al ámbito señalado en el viejo Código Civil, que lo restringía a calles, plazas, puentes y caminos, sino que hoy día es mucho más comprensivo, ya que puede incluirse todo espacio, bien sea público o privado, destinado a la utilización colectiva y que por tanto adquiera la connotación de bien social42.

Esa ampliación conceptual del espacio público ha llevado a que la Corte adopte la siguiente definición: “Lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad”43, y a que, consecuente con ella, enliste como elementos integrantes del espacio público los que a continuación, dada su importancia, merecen transcripción:

Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: a) las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos; b) las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo; c) las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, es decir, andenes o demás espacios peatonales; d) las fuentes de agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado; e) las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; f) las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje; g) los elementos naturales del entorno de la ciudad; h) los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como […] sus elementos vegetativos, arenas y corales; i) en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.44

Finalmente, cabe reseñar que ha habido importantes pronunciamientos del juez constitucional sobre la ponderación frente a la pugna que puede haber entre el derecho al espacio público y otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, específicamente en lo relacionado con los llamados vendedores ambulantes45 y los recicladores46. De la misma manera ha emitido sentencias sobre la necesidad de contar con permisos y licencias para lograr la ocupación47, sobre los principios de buena fe y confianza legítima aplicados a quienes ocupan estos lugares48 e incluso sobre las estrictas exigencias para que las autoridades públicas puedan privar de locomoción el espacio público49.

3.5. Patrimonio cultural y patrimonio cultural sumergido

El art. 72 de la Constitución Política establece que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado; que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional pertenecen a la Nación y gozan de los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, y que la ley tiene la facultad de establecer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y de reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Se reitera lo preceptuado en el art. 63, en el sentido de que el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables50.

El artículo 70 del mismo compendio normativo preceptúa el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos y se señala que esta, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad. Y el art. 71 aboga por los estímulos que deben crearse para personas e instituciones que la fomenten.

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