Dicho artículo tercero común que regula los conflictos no internacionales (como es el caso de Colombia) conmina a quienes participan del conflicto, a observar al menos que las personas que no participen de las hostilidades deban ser tratadas con humanidad sin ninguna distinción basada en su raza, color, religión, creencias, sexo, nacimiento o fortuna. En dicha línea se prohíben los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura, así como la toma de rehenes, los atentados contra la dignidad personal, las condenas y ejecuciones sin previo juicio ante el tribunal competente. Este artículo ordena que los heridos, enfermos y náufragos deberán ser recogidos y asistidos.
Estas obligaciones consagradas en textos legalmente vinculantes desde 1949 rigen como si hubiesen sido escritos para coyunturas bélicas que han debido desaparecer hace muchas décadas, las que en cambio están más que vigentes aun 65 años después de su aprobación. Esta mirada sugiere escepticismo y desesperanza frente a las luchas legales que pretenden regular la conducta humana: por un lado, el universo jurídico de las normas en el que las naciones llegan solamente hasta su adopción formal pero quedan allí, escritas. Estas normas que en los imaginarios colectivos no generan transformaciones (siempre se quiere modificar o hacer nuevas leyes), no son malas per se; el punto y el reto anterior (1949) y actual (2014) para los pueblos es entender que la norma no es un fin en sí misma sino un medio para transformar los comportamientos y regular la convivencia entre las personas. Pero las normas no pueden solas y de manera aislada producir esos cambios. Ellas deben estar acompañadas por acciones de política social y económica, acciones de cultura, pedagogía y alfabetización en derechos humanos y programas de desarrollo humano entre otras. Ese es el reto del siglo XXI.
En efecto, así lo ha intentado la comunidad de naciones. Además de los Convenios del 49, el Comité Internacional de la Cruz Roja promovió en 1977 la aprobación de los dos Protocolos Adicionales a los cuatro Convenios en los que se regula, en tiempos de conflictos armados, la protección debida de la población civil y se prohíbe alistar a personas menores de 15 años para que participen en las hostilidades. Posterior al 77 se aprobaron, en el ámbito de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, el Convenio Adicional a la Convención de los Derechos del Niño relativo a la prohibición de reclutar menores de 18 años para que participen en conflictos armados (1999), y el Convenio 182 sobre erradicación de las peores formas de trabajo infantil que abarca el reclutamiento y utilización de menores de 18 años en conflictos armados y la utilización de personas menores de 18 años en actividades ilícitas, particularmente el narcotráfico y sus acciones concomitantes (2002). Estos acuerdos normativos son pasos importantes, pero reitero, por sí solos no logran avances. Las normas son una de las tareas, no la única.
También es importante anotar que tal sería la honda preocupación por la situación de la niñez reclutada y utilizada por grupos armados ilegales en el mundo, que en 1996 se crea en el ámbito de la Secretaría General de Naciones Unidas la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de niños soldados, oficina que desde entonces viene promoviendo Resoluciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General, para que se conmine a los países que sufren conflictos armados a no permitir el reclutamiento y utilización de niños y niñas por los citados grupos, y en particular una Resolución exclusiva (1325) sobre el trato y el respeto que debe asegurarse a las niñas y a las mujeres víctimas de los conflictos armados. Esta Oficina Especial ha producido de manera sistemática y anual desde 1997, informes del Secretario General para el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre la situación de niños soldados en los diferentes países del mundo, incluida Colombia, los que han permitido hacer pedagogía mundial en cuanto a poner en evidencia esta aguda problemática, en el ámbito de la Resolución 1612 del 26 de julio de 2005 que crea un mecanismo de monitoreo y seguimiento para los países del mundo en los que persiste el reclutamiento y utilización de personas menores de 18 años para que participen en conflictos armados.
Estos ejercicios de política pública internacional han sido suscritos por la mayoría de los países del mundo y con fundamento en ellos, Colombia ha sido particularmente juiciosa, no solo en su suscripción y adopción, sino en la aprobación de leyes de contenido contundente para consagrar sanciones severas para quienes recluten y utilicen menores de edad y para organizar todo el aparato estatal en torno del trato jurídico y de protección social que debe asegurarse a las personas menores de 18 años que en cualquier condición abandonen los grupos armados ilegales. También Colombia es parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional para el cual el reclutamiento forzado de menores de 15 años es tipificado como crimen de guerra, y por ende es un delito de carácter imprescriptible.
Otras normas nacionales como las de Orden Público, el Código Penal y la Ley de Infancia y Adolescencia, además de las que ratifican los tratados internacionales ya relacionados y que contienen previsiones claras y precisas, componen el cuerpo normativo regulatorio de una de las condiciones más aberrantes a las que puede ser sometido un ser humano que no ha llegado a su mayoría de edad: el reclutamiento y utilización para participar directa o indirectamente en el conflicto armado y del accionar criminal que funciona paralelo al conflicto.
Colombia ha hecho, y puede mostrar, importantes esfuerzos (además de los normativos) en materia de política para complementar el cuerpo normativo. En 2007 crea la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de personas menores de 18 años por grupos armados ilegales mediante decreto presidencial a cuya cabeza está el Vicepresidente de la República. Esta Comisión tramitó en 2010 el Documento CONPES 3673 que sienta de manera oficial la política nacional de prevención de reclutamiento y utilización de niños y niñas por grupos organizados al margen de la ley, de la que se desprenden más de 18 Planes de Acción (con apropiación de recursos) de las entidades del Estado, que tienen alguna responsabilidad en la prevención del reclutamiento y en la protección de las y los adolescentes que han abandonado los grupos armados ilegales, como es el Programa de Atención Especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde 1999 y hasta 2013 ha atendido, como ya se anotó, el proceso de desvinculación de más de 5.000 hombres y mujeres menores de 18 años y el diseño del programa conjunto de reparación integral para menores de edad gestado por la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del conflicto armado.
Sumado a lo anterior, en 2005 se dio inicio al proceso de desmovilización de los llamados grupos paramilitares regulado por la Ley 975, procesos de desmovilización que en algunos casos entregaron para la protección del Estado un número importante de menores de edad y en otros casos, menores de edad que fueron regresados a sus entornos familiares. En virtud de la aplicación de la citada Ley de Justicia y Paz, se dictó la primera sentencia contra un reclutador de menores de edad en Colombia, alias el Alemán, quien confesó el reclutamiento de 309 menores de edad y por dicha causa y otros delitos de gravedad fue condenado a ocho años de pena privativa de libertad. En esta Sentencia (diciembre 16 de 2011) se ordena al Gobierno nacional diseñar un programa de reparación integral al grupo de jóvenes que fueron víctimas del delito de reclutamiento cometido por Rendón Herrera en coordinación con la Unidad Nacional para la Reparación Integral de las Víctimas del conflicto armado en el marco de la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas.
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