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1Este capítulo de investigación es resultado del proyecto de investigación denominado “Desafíos del Derecho Procesal frente a los avances de la biotecnología”, financiado por la Universidad de Medellín y desarrollado por la autora en el marco del Programa de Altos Estudios de Posdoctorado de la Universidad de Salamanca, bajo la dirección y tutela de Lorenzo Bujosa Vadell.
2Abogada, magíster en Derecho Procesal y doctora en Derecho. Jefe de la maestría en Derecho Procesal Extensiones; líder e integrante del Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal, Universidad de Medellín, Medellín, Colombia. Investigadora senior según medición de Minciencias. Miembro titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Correo electrónico: ldpabon@udem.edu.co. Orcid: https://orcid.org/0000-0001-8561-7357
3“En diciembre de 2019 surgió un brote sin precedente de neumonía de etiología desconocida en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei en China. Un nuevo coronavirus fue inidentificado como el agente causal y posteriormente fue denominado COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Considerado un pariente del síndrome respiratorio agudo severo (SARS) y el síndrome respiratorio del Medio Oriente (MERS), COVID-19 es causado por un beta coronavirus llamado SARS-CoV-2 que afecta el tracto respiratorio inferior y se manifiesta como neumonía en humanos. A pesar de los rigurosos esfuerzos globales de contención y cuarentena, la incidencia de COVID-19 continúa aumentado” (Sohrabi et al., 2020, p. 71).
4“Prolongación médicamente inútil de la agonía de un paciente sin perspectiva de cura” (RAE, 2019).
5“Muerte natural de un enfermo desahuciado sin someterlo a una prolongación médicamente inútil de su agonía” (RAE, 2019).
6“Intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura” (RAE, 2019).
7Un ejemplo de ello lo constituye la COVID-19. Al respecto, Juan Gustavo Corvalán expresaba: “El avance del [sic] COVID-19 en el mundo, plantea desafíos inéditos y ha puesto, una vez más, a las tecnologías emergentes –y a la IA principalmente– en el centro de nuestras vidas. La gravedad de la situación actual ha obligado a los países a desarrollar plataformas digitales de autodiagnóstico con el fin de conocer posibles infectados, identificar sus movimientos y poder tomar efectivas y oportunas políticas de salud. Para que esto suceda, es fundamental que la ciudadanía brinde información ligada a sus datos personales a través de estas plataformas, lo que supone un enorme desafío para el Estado: reguardar el derecho a la privacidad, asegurar la protección de datos personales y adoptar medidas eficaces para evitar la propagación del virus” (Corvalán, 2020).
CAPÍTULO III
Mediación penal y principio de oportunidad 1
Vicente Gimeno Sendra2
3.1 Introducción: mediación penal y creación judicial del derecho
Con independencia de la mención a la mediación que efectúan los artículos 5.1.k y 15 de la Ley 4 (2015) sobre el Estatuto de la Víctima Del Delito, la mediación penal de adultos está todavía huérfana de regulación normativa. Si bien falta una ley de mediación, esto no ha impedido ni impide su aplicación en la mayoría de los juzgados y tribunales españoles. En efecto, la prohibición de la aplicación de la Ley 5 (2012) de mediación en asuntos civiles y mercantiles a la penal —que contiene su artículo 2.2.a, según el cual queda excluido del ámbito de aplicación de dicha ley, de “la mediación penal”—, no ha supuesto ningún obstáculo para que dicho método autocompositivo de solución de los conflictos se haya impuesto en nuestros órganos jurisdiccionales penales de instancia. No obstante —todo hay que decirlo—, ante la ausencia de previsión normativa no se rigen por disposición normativa alguna, sino por auténticos usos judiciales.
Ante este vacío normativo, el poder judicial se adelantó al poder legislativo e instauró en la práctica forense la mediación penal como auténtico fenómeno de creación judicial del derecho.
En efecto, al igual que en otros países —tales como Bulgaria, Italia o Francia, también en determinados juzgados de Valencia, Cataluña, Madrid, La Rioja, País Vasco, Andalucía, Alicante o Zaragoza (España)— y con fundamento en determinada legislación europea de protección a la víctima (Recomendación R (83)2, 1983; Recomendación R (85)11, 1983; Recomendación R (87)18, 1987; Recomendación R (99)19, 1999; Decisión Marco de la Unión Europea 2001/220/JAI; Directiva 2012/29/UE) se han instaurado experiencias en mediación penal que presentan en la práctica, un nivel de satisfacción superior a la mediación civil (consulte una relación de ciudades más exhaustiva en Barona, 2011, pp. 230-233) a partir de la segunda mitad de la década de 1990.
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