Obdulio Velásquez Posada - Responsabilidad civil extracontractual

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Esta obra busca ser un apoyo para jueces, abogados en ejercicio, estudiantes y académicos, pues abarca los principales problemas teóricos y prácticos que la responsabilidad civil enfrenta en nuestro tiempo. La idea de una segunda edición tiene su origen en la gran acogida que los abogados, jueces, académicos y estudiantes le brindaron a esta modesta obra. Asimismo, la segunda edición surge de la necesidad de presentar al lector cambios relevantes que del año 2009 a la fecha ha tenido la legislación y la jurisprudencia.

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Si se permite que el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguir la responsabilidad del deudor conforme a las normas de la responsabilidad extracontractual, sería desconocer la fuerza obligatoria del contrato y, aún más, sería desconocer las cláusulas por medio de las cuales las partes pudieran haber eximido o limitado la responsabilidad del deudor. En este sentido la jurisprudencia ha señalado:

“ La Corte estima propicia la ocasión para reiterar su posición jurisprudencial en torno a las diferencias que, en la esfera jurídica patria, al amparo de la codificación del derecho privado, existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, frente a las cuales es necesario destacar que, con respecto al ejercicio de la acción, estas se distinguen, pues «la contractual solo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material esta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes porel contrario solo son titulares de acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal» (sent. 19 abril 1993, “G. J .”, ccxxii, pág. 404)”{186} (sin bastardilla el original).

Cabe recordar que el Código Civil permite que las partes modifiquen las normas sobre responsabilidad contractual haciendo que el deudor tenga una responsabilidad menor e, incluso, eximiéndolo de responsabilidad{187}.

c) Prohibición de opción y fenómenos conexos. Como indicamos atrás, para una clara comprensión del problema de la prohibición de opción es preciso señalar que este es frecuentemente confundido, aun por sentencias de la misma Corte Suprema{188}, con otros fenómenos conexos, a saber: a) no cobrar dos veces el mismo daño; b) no formar un híbrido entre las dos formas de responsabilidad: contractual y aquiliana; c) la prohibición del artículo 1006 del Código de Comercio de ejercer la acción hereditaria y la personal que tienen los herederos del pasajero fallecido por incumplimiento del contrato de transporte, y d) acción contra un responsable contractual y otro extracontractual.

a’) Prohibición de cobrar dos veces el mismo daño. En todo proceso de responsabilidad civil, hay un principio general del derecho que prohíbe cobrar dos veces por un mismo daño, que consulta la lógica y la justicia. Quien ha sufrido un daño causado por un tercero (que debe reparar a la luz del derecho vigente), tiene el derecho a solicitar que se le indemnice ese daño en forma integral, cualquiera sea su naturaleza: patrimonial o extrapatrimonial. Y el derecho le concede una acción de responsabilidad civil, que será contractual o extracontractual dependiendo de la naturaleza de los hechos{189}.

La acción de responsabilidad civil es una acción para el cobro de perjuicios. Es contractual cuando los daños se causan por el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato válido (obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales), y es extracontractual cuando no habiendo relación contractual entre las partes, el daño se ha causado por violación del principio general neminen laedere (nadie puede causar daño a otro) y en caso tal debe indemnizarlo (C. C., arts. 2341 al 2360).

El cobro doble por un mismo daño se presentaría, por ejemplo si se permitiera que los herederos de un pasajero fallecido cobraran en ejercicio de la acción hereditaria contractual el lucro cesante causado a la víctima (lo que la víctima dejó de ganar durante su convalecencia y lo que hubiera ganado después de muerto de no haber ocurrido el deceso) y a la vez, esos mismos herederos, en ejercicio de la acción personal, cobraran su lucro cesante (lo que dejan de recibir como ayuda económica del fallecido).

b’) Prohibición de integrarun híbrido con las dos responsabilidades. Las diferencias de origen de la responsabilidad contractual y la extracontractual implican un régimen jurídico específico en el Código Civil para cada una de ellas. En consecuencia, en la demanda o en la sentencia no se pueden mezclar instituciones de una y otra clase de responsabilidad, para estructurar el proceso de responsabilidad civil. Así, sería absurdo aplicar en un mismo caso las prescripciones de la responsabilidad extracontractual y las normas de la mora, propias de la materia contractual; o acudir a las formas de responsabilidad objetiva extracontractual y determinar la competencia del juez aplicando los factores de jurisdicción y competencia de los contratos. Incluso este híbrido no se puede integrar en las hipótesis en que se acepta como excepción la facultad de optar entre una y otra clase de responsabilidad civil.

c’) Prohibición a los herederos de pasajero fallecido. Artículo 1006 del Código de Comercio. El otro fenómeno jurídico que se debe distinguir es la prohibición que el Código de Comercio (art. 1006) establece en el caso del contrato de transporte de pasajeros{190}. En esta hipótesis se prohíbe a los herederos de un pasajero fallecido acumular simultáneamente en un mismo proceso la acción contractual y la extracontractual de que son titulares. No obstante, el legislador permite que cada acción, la hereditaria contractual y la personal extracontractual, sean ejercidas en procesos separados o sucesivos.

Algunos han visto en esta prohibición la consagración legal de la comentada prohibición de opción, pero en realidad se trata de un fenómeno diferente. Al legislador comercial no le pareció sana la economía procesal y prefirió que el cobro de daños causados al pasajero fallecido y a sus herederos se tramitara en procesos diferentes y nunca en una sola demanda. La verdad, y esto es criticable, no hay razón lógica ni de equidad para tal prohibición, pero mientras subsista el adefesio legal es menester respetarlo en los casos que involucren el contrato de transporte. Cosa diferente, error bastante común, es que algunos quieran aplicar extensivamente esta prohibición a todas las situaciones legales en que cónyuge e hijos sobrevivientes tienen las dos acciones, la contractual y la extracontractual, para el cobro de perjuicios causados a ellos y a su padre o madre fallecidos.

En conclusión, la prohibición de acumular en un mismo proceso la acción contractual del pasajero fallecido y la extracontractual de los herederos está circunscrita únicamente al contrato de transporte. En casos como el del contrato de servicios médicos no hay norma que lo prohíba, por lo que se aplican los principios generales de acumulación de acciones previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

d’) Acción contra un responsable contractual y otro extracontractual. Otro fenómeno que puede darse es el de una acción contra un responsable que lo es por responsabilidad contractual y otro, un tercero, que es responsable de esos mismos daños por vía extracontractual. Algunos manifiestan que en tal caso existe esta prohibición, pero esto no es correcto. Eso sí se puede hacer; piénsese por ejemplo si un organizador de espectáculos contrata a un famoso artista para una gira en una ciudad. Toda la campaña publicitaria, arrendamiento de escenarios, equipos, etc., se hacen a expensas del empresario que invierte un dinero para realizar el espectáculo. Un tercero lesiona al artista y por lo mismo éste se excusa y no cumple el contrato al empresario. Nada impide que el empresario demande por daños al artista por incumplimiento del contrato —acción personal de responsabilidad contractual— y al tercero en acción personal de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados sufridos al lesionar al artista y no poder sacar adelante el espectáculo. En todo caso no podrá obtener doble indemnización por el mismo daño.

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