Fernando Jiménez Loosli - Historia constitucional de Chile

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Libro que tiene por finalidad contribuir a la formación profesional de los estudiantes universitarios de Derecho de pregrado, como medio complementario en el área del Derecho Público, con una visión general y global de la evolución institucional de las normas constitucionales que han regido en nuestro país. Por tal condición, el texto ha sido concebido para facilitar el conocimiento de nuestro devenir jurídico político, a la luz de los señalados antecedentes, limitando el estudio a destacar esos hitos, constituyendo excepciones los juicios de valor o apreciaciones personales que pudieren afectar la objetividad de las materias.

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Artículo 101.Cuidará de que por ningún motivo se confundan los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relación con el presupuesto de un Ministerio se entenderá que le pertenece, no abonándose partida que deje de estar incluida en los presupuestos.

Artículo 102.Con aprobación del Poder Legislativo dará los reglamentos que estime necesarios para la ejecución de las leyes.

Artículo 103.Todas las provisiones de los Tribunales de Justicia se despacharán a nombre del Supremo Director.

Artículo 104.Cuando se haya acordado por el Poder Legislativo la necesidad de mandar algún Enviado a países extranjeros, el Director elegirá las personas.

Artículo 105.Nombrará los Secretarios de Estado y del Despacho, y podrá separarlos a su arbitrio.

Artículo 106.Cuidará de todo lo que conduzca a la conservación del orden público y seguridad del Estado.

Artículo 107.Nombrará todos los años jueces visitadores de los departamentos, que observen el estado de los pueblos, oigan sus quejas e informen de las mejoras que puedan hacerse; autorizándoles para proveer de pronto remedio en los casos y con las formalidades que la ley prescriba.

Artículo 108.Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, y conmutar penas, si mediare algún grave motivo, obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos generales sin aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 109.Observará la más rigurosa economía de los fondos públicos, no aumentando gastos sino en casos mui precisos, y con aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 110.Por ningún Ministerio dará ascensos civiles ni militares, cuando haya agregado supernumerarios o sobrantes de las mismas clases, para que todas las escalas se pongan en el orden debido.

Artículo 111.No creará nuevos empleos, juntas ni comisiones gravosas a la Hacienda, sin aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 112.No hará contratas de intereses al Fisco, sin oír primero a las oficinas o juntas respectivas.

Artículo 113.No podrá abrir empréstitos, ni exigir nuevas contribuciones directas ni indirectas bajo de ningún pretexto, sin que se aprueben y fijen por el Poder Legislativo.

Artículo 114.No pueden por sí conceder privilegios exclusivos.

Artículo 115.A nadie le privará de sus posesiones y propiedades; y cuando algún caso raro de utilidad o necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, a justa tasación de hombres buenos.

Artículo 116.La utilidad y necesidad común serán calificadas por los dos Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo, y por el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 117.A ninguno privará de su libertad, ni le castigará con pena alguna por sí; el Ministro que firmase orden para esto, y la autoridad que la ejecute, serán responsable a la nación, como de un grave atentado contra la seguridad individual.

Artículo 118.Por ningún caso impedirá la reunión del Congreso en los tiempos señalados, ni pondrá trabas a sus discusiones, que deberán ser enteramente libres; si alguno le influyere lo contrario, será tenido por reo de alta traición a la patria, sin que su delito prescriba en tiempo alguno.

Artículo 119.No podrá salir fuera del departamento de la capital por más de quince días sin permiso del Congreso o de la Corte de Representantes, si éste no estuviere reunido; y cuando salga por mayor tiempo, obtenido el permiso nombrará uno o más Delegados Supremos, y se publicará el nombramiento.

Artículo 120.Necesita del mismo permiso para casarse, ser padrino y visitar con carácter público.

Artículo 121.En un peligro inminente del Estado, que pida providencias muy prontas, el Poder Legislativo podrá concederle facultades extraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que ningún motivo haya la menor prórroga.

Artículo 122.Antes de tomar posesión de su destino, jurará en la Sala del Senado, ante el Congreso, en la forma siguiente: Yo, N…. nombrado para Director Supremo del Estado de Chile, juro por Dios, por los Santos Evangelios y por mi honor, que guardaré y haré guardar la Constitución y leyes del Estado: que procuraré la mayor felicidad de la Nación: que defenderé su libertad política, la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad de sus individuos; y que quiero desde ahora sea nulo y jamás obedecido cuanto hiciere en contrario. Dios me ayude si lo cumplo, y si no me lo demande.

Artículo 123.La persona del Director es inviolable.

CAPÍTULO III

De los Ministros de Estado.

Artículo 124.Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho de los negocios: de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina.

Artículo 125.Entenderán en todos los negocios peculiares a su despacho con aquella fidelidad, integridad, desinterés y prudencia, que exige el bien de la nación y el honor del Gobierno.

Artículo 126.Sus atribuciones se fijarán por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación.

Artículo 127.El Director podrá reunir en un solo individuo dos Ministerios por tiempo determinado; pero para reunirlos todos en uno o para subdividir los negocios en más de tres Ministro deberá esperar el consentimiento del Congreso.

Artículo 128.Los Ministros son responsables de todas las providencias, órdenes y decretos que suscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad en aquellos casos en que obren conformes con el dictamen de otras autoridades, juntas u oficinas a quienes deban pedirlo; así es que solo responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.

Artículo 129.Los que dieren el parecer responderán en los casos exceptuados.

Artículo 130.Prescribe la responsabilidad de los Ministros de legislatura en legislatura.

Artículo 131.Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros puesta la acusación, declarará la Cámara de Diputados, si hay o no lugar a la formación de causas; y declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusión, y se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional y de discreción.

Artículo 132.Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo por qué no firma el Ministro a quien correspondía.

Artículo 133.Cuando se resistiese a firmar el Ministro del Despacho, podrá el Director consultarse con el de otro; y si éste se conviene en firmar, será la orden obedecida, y responsable el Ministro que la firma.

Artículo 134.Si llegare el caso del artículo anterior, deberá indicarse en el decreto la excusa del Ministro a quien correspondía firmar; y si hubiere de comunicarse por oficio, irá éste rubricado al margen por el Director.

Artículo 135.A los Ministros en sus respectivos Despachos, se dirigirán todas las comunicaciones y oficios, entendiéndose sólo directamente con el Director, las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes y el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 136.Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su Despacho; pedirán también su remoción cuando lo estimen conveniente; pero si no fuere por delito probado en juicio, legal, reasumirán los empleos que servían antes de ser llamados a los Ministerios, o se les dará otros equivalentes.

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