Fernando Jiménez Loosli - Historia constitucional de Chile

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Libro que tiene por finalidad contribuir a la formación profesional de los estudiantes universitarios de Derecho de pregrado, como medio complementario en el área del Derecho Público, con una visión general y global de la evolución institucional de las normas constitucionales que han regido en nuestro país. Por tal condición, el texto ha sido concebido para facilitar el conocimiento de nuestro devenir jurídico político, a la luz de los señalados antecedentes, limitando el estudio a destacar esos hitos, constituyendo excepciones los juicios de valor o apreciaciones personales que pudieren afectar la objetividad de las materias.

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Artículo 72.En las causas civiles serán demandados ante los tribunales establecidos por la ley.

Artículo 73.En el caso de remoción, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado de alguno de los siete electos, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle hasta la reunión de la Cámara de Diputados.

Artículo 74.En los casos de renuncia o de pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demás vocales de la Corte, y otorgarán o no a pluralidad absoluta de sufragios.

Artículo 75.Los electores para la Corte de Representantes, durante su cargo, tendrán sus anteriores empleos y no podrán obtener otros, si no son los de rigurosa escala; pero si el empleo en compatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.

Artículo 76.El ex Director más antiguo hará de Presidente, y no habiéndolo, el que eligiere la Corte de entre sus individuos.

Artículo 77.En el plan general de sueldos, designará la ley los que deba gozar la Corte de Representantes, el secretario y oficiales.

Artículo 78.Será privativo de la Corte nombrar un secretario, y a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.

Artículo 79.Tendrá tratamiento de Excelencia Suprema en cuerpo, y de Señoría sus individuos.

TÍTULO V

Del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO I

De sus elección y duración.

Artículo 80.El Poder Ejecutivo se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señala la ley en el plan general de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, y honores de Capitán General de Ejército.

Artículo 81.El Director Supremo será siempre electivo y jamás hereditario; durará seis años y podrá ser reelegido una sola vez por cuatro años más.

Artículo 82. Para ser Director Supremo se requiere:

1º. Haber nacido en Chile.

2º. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la elección a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en servicio del Gobierno:

3º. Ser mayor de 25 años y de notoria virtud.

4º. La elección y reelección se hará por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ambas Cámaras en la Sala del Senado al siguiente día de su instalación. Hará de presidente en esta sesión el que lo sea de la Cámara del Senado, y de vice-presidente el de la Cámara de Diputados.

Artículo 83.Se procederá a la elección por voto secreto, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.

Artículo 84.Se entenderá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.

Artículo 85.Hecha nueva elección, el ex Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.

Artículo 86.Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorio. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de setiembre, el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la nación; y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la regencia que haya de sucederle hasta la reunión del Congreso, si fallece. Serán tres nombrados que la compongan, si no hay guerra interior, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombrados. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra el presidente de la Corte de Representantes y otra el presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares y vecinos principales, y a las veinticuatro horas, llevando la llave del Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos claveros la caja, y a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá y leerá, y acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.

Artículo 87.En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos Departamentos.

Artículo 88.Podrá en sana salud el Director mudar el pliego, citando a todas las autoridades y jefes militares, pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, y siempre que mude el pliego dará a las llamas el que se hallaba guardado a presencia de todos los asistentes.

Artículo 89. La regencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero si faltaren para la reunión más de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso extraordinario para hacer la elección; y verificada se retirarán los diputados.

CAPÍTULO II

Facultad y límites del Poder Ejecutivo.

Artículo 90.Pertenece al Director el mando supremo y la organización y dirección de los ejércitos, armada y milicias; pero no podrá mandarlos en personas, sin el consentimiento del Poder legislativo.

Artículo 91.Dispondrá de la fuerza dentro del Estado, y consultará con el Poder Legislativo para mandar alguna fuera de él.

Artículo 92.Nombrará por sí solo los generales en jefes de los ejércitos.

Artículo 93.Dará todos los empleos subalternos, a propuesta de los respectivos jefes, y en la forma que previenen las leyes.

Artículo 94.Dará los de brigadier arriba, de acuerdo con el Poder Legislativo.

Artículo 95.Por medio de ministros y agentes diplomáticos, etc., podrá entablar y seguir con potencias extranjeras negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para su aprobación deberá pasarla al Legislativo, como se previene en la atribución 5º, artículo 47, capítulo 4º, título 4º.

Artículo 96.Nombrará por sí solo los empleados de nueva creación, y los suplentes e interinos, que no se exceptuaren en esta Constitución.

Artículo 97.Presentará para los obispados de la nación, dignidades, beneficios eclesiásticos de patronato, a consulta del Senado, si estuviese reunido, o de la Corte de Representantes.

Artículo 98.Concederá el pase, retendrá los decretos conciliares y bulas pontificias, obrando de acuerdo con el Poder Legislativo, si fueren disposiciones generales o de asuntos gubernativos; y si de negocios de justicia o contenciosos, los pasará en consulta al tribunal de justicia.

Artículo 99.El solo librará contra la caja nacional, y no se ejecutará sentencia alguna contra el Fisco, sin su cúmplase.

Artículo 100.Para proceder con arreglo en los antedichos nombramientos, cada Ministerio en lo sucesivo arreglará sus gastos por un presupuesto anual, consiguiente a la suma líquida de las rentas y contribuciones y a las necesidades ciertas de la nación.

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