Fernando Jiménez Loosli - Historia constitucional de Chile

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Libro que tiene por finalidad contribuir a la formación profesional de los estudiantes universitarios de Derecho de pregrado, como medio complementario en el área del Derecho Público, con una visión general y global de la evolución institucional de las normas constitucionales que han regido en nuestro país. Por tal condición, el texto ha sido concebido para facilitar el conocimiento de nuestro devenir jurídico político, a la luz de los señalados antecedentes, limitando el estudio a destacar esos hitos, constituyendo excepciones los juicios de valor o apreciaciones personales que pudieren afectar la objetividad de las materias.

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Art.27.Este Reglamento constitucional se remitirá a las provincias para que lo sancionen, y se observará hasta que los pueblos hayan manifestado sus ulteriores resoluciones de un modo más solemne, como se procurará a la mayor brevedad. Se dará noticia de esta Constitución a los Gobiernos vecinos de América y a los de España.

47. Características del Reglamento Constitucional Provisorio de 1812

Respecto de los principios de organización política , el Texto Constitucional reconocía la soberanía radicada en el pueblo el cual confeccionaría la Constitución por medio de sus representantes; aceptaba como forma de gobierno la monarquía pues disponía que su Rey era Fernando VII quien debía aceptar la Constitución en el mismo modo que la de la Península y que en, su nombre, actuaría la Junta Superior Gubernativa compuesta por tres personas con tres años de duración.

Se señalaba que ningún decreto, providencia u orden que emanare de cualquiera autoridad o tribunales fuera del territorio de Chile, tendría efecto alguno y quienes lo intentaren serían sancionados. En esta disposición se encuentra una manifestación del espíritu independentista 65.

En materia de derechos personales se reconocía el derecho de los ciudadanos a la seguridad individual, de casa, de efectos y papeles, así como la libertad y la igualdad personal y la libertad de imprenta. Sin embargo, no consagró la libertad religiosa pues se establecía que la religión católica, apostólica era y será siempre la de Chile. Pero se omitió la palabra “romana” cuestionándose por los tratadistas si ello obedeció a un error o expresar una mayor independencia espiritual 66.

En cuanto a la forma de gobierno , se consagró un Poder Ejecutivo radicado en una Junta Superior Gubernativa estando a su cargo el régimen interior y las relaciones exteriores con una duración de un año con dos secretarías.

El Poder Legislativo estaba constituido por un Senado compuesto de siete personas renovables cada tres años, elegibles por suscripción e independiente de la autoridad de gobierno, a quienes les correspondía nombrar a los vocales de la Junta. Era representativo de las provincias, correspondiendo dos representantes a cada una de las provincias de Coquimbo y Concepción y tres a la de Santiago.

El Poder Judicial era ejercido por los tribunales y jueces ordinarios, respecto de causas civiles y criminales, pero el Gobierno tenía la facultad de arrestar por crímenes contra el Estado, lo cual podía ser revisado por el Senado.

En opinión del historiador Diego Barros A. en la elaboración del Reglamento Constitucional, “las atribuciones de los constituyentes fueron muchos más limitadas y tuvieron que reducir sus aspiraciones a las necesidades y circunstancias bajo las cuales fue dictado aquél código constitucional” 67.

Por su parte Julio Heise señala que “indudablemente esta Constitución representa el avance más audaz en el sentido de afirmar la soberanía popular y la independencia, a pesar de que estuvo destinada sólo a acallar las murmuraciones” 68.

Los vacíos e imperfecciones de este Reglamento deben ser entendidos a la luz de las circunstancias sociales de la época y, especialmente, en la falta de experiencia política de su dirigencia, lo cual valora el esfuerzo jurídico.

Sin embargo, la Junta Gubernativa, con fecha 6 octubre 1813 declaró “irrevocablemente derogado” este Reglamento Constitucional.

48. Interrupción del proceso emancipador

El proceso emancipador fue interrumpido por el virrey del Perú Fernando de Abascal quien adoptó diversas medidas económicas y militares destinadas a restablecer a las autoridades hispanas en la Capitanía General de Chile.

Para los señalados efectos, designó al brigadier Antonio Pareja quien arribó a Chiloé donde organizó las fuerzas realistas y, posteriormente, en marzo de 1813 ocupó Concepción y sus pueblos aledaños hasta la región de Maule.

Ante estos hechos se designó como jefe del ejército a José Miguel Carrera y la Junta de Gobierno se reestructuró y quedó constituida por Juan José Carrera, que fue posteriormente reemplazado por Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante y Francisco Antonio Pérez.

Las fuerzas españolas tuvieron diversos combates con las fuerzas patriotas que fueron comandadas primitivamente por José Miguel Carrera y, posteriormente, por Bernardo O´Higgins.

Frente al nuevo escenario político, la Junta de Gobierno, con el objeto de centralizar la dirección de la guerra y los asuntos de gobierno, el día 7 marzo 1814 designó como Director Supremo a Francisco de la Lastra bajo cuyo gobierno se aprobó un Reglamento para el Gobierno Provisorio para enfrentar la grave situación bélica por la que atravesaba el país.

49. Reglamento para el Gobierno Provisorio 1814

El Reglamento para el Gobierno Provisional 69, fue sancionado el 17 de marzo de 1814 y es del siguiente tenor:

Artículo 1°.Las críticas circunstancias del día obligaron a concentrar el Poder Ejecutivo en un individuo, con el título de Director Supremo, por residir en él las absolutas facultades que ha tenido la Junta de Gobierno en su instalación de 18 de septiembre de 1810.

Artículo 2º.Por tanto, sus facultades son amplísimas e ilimitadas, a excepción de tratados de paz, declaraciones de guerra, nuevos establecimientos de comercio y pechos o contribuciones públicas generales, en que necesariamente deberá consultarse y acordarse con el Senado.

Artículo 3º.Su tratamiento será el de excelencia y usará para distinto de su persona una banda de color encarnado con flecos de oro, según acordó la junta de corporaciones.

Artículo 4º.La escolta y honores deberán ser de un capitán general, sin que, por motivo alguno, pueda dejar de usar de ellos, por ceder en desdoro de la alta dignidad y empleo que se le ha conferido.

Artículo 5º.La duración será de 18 meses y, concluido este término, la Municipalidad, que para entonces deberá estar elegida por el pueblo, uniéndose al Senado, acordará sobre su continuación o nueva elección.

Artículo 6º.Esta deberá hacerse por aquella autoridad en que se hallare concentrado el poder y representación del pueblo.

Artículo 7º.En caso de ausencia o enfermedad, sucederá el Gobernador-Intendente de provincia y lo mismo por su fallecimiento, mientras se procede a nuevas elecciones, que no deberán demorar, más de tres días después de publicada su muerte.

Artículo 8º.Concluido el término de su gobierno, quedará sujeto a residencia, y el juez de ella será elegido por el Congreso, si está convocado o próximo a convocarse, y de no, por las corporaciones.

Artículo 9º.Por ahora, atendidas las circunstancias del erario, solo gozará el sueldo de cuatro mil pesos, que se enterarán sin descuento con cese de otro por razón de empleo o grado y con calidad de aumentarlo a proporción de la dignidad y distinción del empleo.

Artículo 10°.El Intendente de Provincia despachará, como hasta ahora, con su asesor, que será también Auditor de Guerra. Su duración, la del Supremo Director; el sueldo, dos mil pesos; uno y otro con la misma calidad; su asiento en Cabildo, presidiéndolo. El Excmo., señor Director despachará con sus tres secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, elegidos en Junta de Corporaciones.

Artículo 11°.La duración de estos empleos como la del Asesor y Auditor de Guerra, será de cinco años, al menos que por algún justo motivo deban ser removidos, sin que haya inconveniente para reelegirlos según sus méritos.

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