Mélanie Ibáñez Domingo - Seguimos siendo culpables

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Con el objetivo de pormenorizar las especificidades de la represión femenina de posguerra, se detalla como se aplicó la Ley de Responsabilidades Políticas sobre las mujeres valencianas. Así mismo, a partir de los procedimientos seguidos contra ellas, se profundiza en el funcionamiento de esta jurisdicción especial y sus problemas, los límites de las cifras que se desprenden de la documentación o los efectos de esta ley en el día a día de las afectadas, entre otros aspectos. Para intentar ofrecer explicaciones más complejas y globales, se ha apostado por un intenso esfuerzo comparativo que contrasta e integra los resultados, las conclusiones y las reflexiones de otros estudios sobre esta ley referidos a distintas jurisdicciones.

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La reforma fue aprobada finalmente poco más de tres años después de la que venía a corregir, el 19 de febrero de 1942. 73 Pese al maquillaje retórico de su preámbulo, fue la necesidad de buscar una solución rápida, y no la variación de los presupuestos ideológicos, la que dio lugar a la reforma. El factor fundamental que explica esta nueva ley y su contenido es esa búsqueda de una solución al problema generado por la ley de 9 de febrero de 1939 y liquidar cuanto antes las responsabilidades políticas. Las premisas de la dictadura no han variado un ápice y el espíritu de la ley de 1939 sigue intacto. Simplemente, se trata de agilizar y para ello, como señala Fernando Peña, había que «afinar la puntería»; 74 esto es, corregir los factores que habían dado lugar al atasco, modificando aquí y allí lo que se considerase necesario para agilizar los trámites.

La misma hipótesis recoge Manuel Álvaro, quien considera que las reformas introducidas van enfocadas a desbloquear la situación, prestándose especial atención a la reducción del número de expedientes que incoar o que agilizar su tramitación. 75 Por su parte, Antonio Barragán añade a este «auténtico atasco» dos causas más: la impresión de que uno de los objetivos políticos fundamentales se había cumplido al crear un verdadero «censo de rojos» y la constatación de la jurisdicción especial de que no se podían obtener beneficios económicos de muchos de los responsables políticos contra los que se había incoado expediente. 76 Para el caso de Lleida, se contempla también como factor importante la inviabilidad de hacer efectivas la mayoría de las penas impuestas. 77 En definitiva, como indica Ángel Garcia i Fontanet, la dictadura no quería abandonar la purga, solo lograr una mayor eficiencia y un impacto económico más real. 78

Respecto a 1939 las modificaciones de 1942 se centran fundamentalmente en tres aspectos. Primer aspecto: cambios en las causas de responsabilidad y las circunstancias modificativas de esta, enfocados a rebajar el número de responsables políticos bien a la hora de incoar expedientes o bien a la hora de fallarlos. Segundo: modificaciones en el procedimiento. Y tercero: la supresión de la jurisdicción especial, pasando a ser competente en materia de responsabilidades políticas la justicia ordinaria. No obstante, la base siguió siendo el texto de febrero de 1939 y los vicios y perversiones continuaron.

En relación con las causas de responsabilidad, se reducían los supuestos modificando varios apartados del artículo cuarto. Ello permitía rebajar el número de expedientes que se debían incoar o bien declarar exceptuadas en los fallos a personas que ya se encontraban encausadas. No obstante, solo se modificaban cinco de las diecisiete causas de responsabilidad contempladas en 1939 y, como se indicaba al final del artículo segundo, «las modificaciones introducidas no permitirán, en ningún caso, la revisión de los asuntos ya fallados».

En el apartado a , ahora quedaban exceptuados todos aquellos cuya condena militar revisada fuese inferior a seis años y un día. A estos se sumarían todos aquellos cuya pena no excediese de doce años, pero cuando «el Tribunal así lo entendiese dada la escasa significación y peligrosidad política del delincuente». La rebaja presentaba un límite evidente: se dejaba fuera de esta exceptuación a quienes hubiesen sido condenados a doce años y un día, pena impuesta habitualmente en los casos de auxilio de rebelión. Además, cuando la pena fuese de doce años, la valoración se volvía a dejar en manos de los tribunales.

Otros cuatro apartados también se modificaron, rebajando el número de personas que podían verse incursas. 79 No obstante, de nuevo se dejaba margen al arbitrio y las estimaciones de los tribunales con resquicios, ambigüedad e inconcreción. Se recogían criterios como la «escasa peligrosidad» y los cargos de «poca categoría» en partidos, agrupaciones y asociaciones; se eximía en general a los simples afiliados –más allá de los sindicatos– pero con una excepción: «aquellos que por su destacada significación y actividades proselitistas merezcan sanción»; o se excluyen «meros electores de candidaturas», los «simples asistentes a reuniones o manifestaciones» y los «solo simpatizantes», pero estos últimos siempre y cuando «no se hubiesen distinguido públicamente y eficazmente en la propaganda de sus principios». 80

Siguiendo la misma línea, se ampliaban los posibles eximidos, pudiendo considerarse como tales aquellos que según la ley de 1939 estuvieran incursos en alguna circunstancia atenuante. Ahora, los menores de dieciocho años estaban directamente exentos. En el resto de casos, las circunstancias atenuantes podían convertirse en eximentes «cuando el Tribunal las estime muy cualificadas o lo considere equitativo por su naturaleza».

En cuanto a las reformas introducidas en el procedimiento, destaca un mecanismo que abría la vía, inexistente en la ley de 1939, para resolver los expedientes cuyos encausados no pudieran hacer frente a una sanción económica. Es el artículo octavo: permitía el sobreseimiento del expediente cuando el encartado fuese insolvente o no alcanzase unos mínimos que en cualquier caso no excediesen de las veinticinco mil pesetas. El juzgado acordaba el sobreseimiento, siendo la propuesta ratificada por la instancia superior correspondiente. Con posterioridad, este artículo octavo se ampliará a expedientes ya fallados, aunque las sentencias fuesen anteriores incluso a 1942. 81 No se trataba de una exención. Como señala Manuel Álvaro,

El sobreseimiento se producía no porque se estimara que los hechos examinados no constituyeran motivo de responsabilidad o no se pudieran probar, sino porque la cuantía de los bienes del presunto implicado haría inviable el cobro de la sanción económica. 82

Eran culpables y, simplemente, el expediente se sobreseía provisionalmente dado que no se les podía imponer una multa. En aras de la efectividad se solucionaba el problema que suponía que la gran mayoría de encartados fuesen insolventes. El artículo octavo se convierte así en una forma de criba para resolver todas estas causas, pero no en ningún tipo de absolución. De este sobreseimiento se informaba a FET JONS y al gobernador civil. Este último podía acordar la inhabilitación de estas personas para cargos municipales o provinciales por un máximo de cinco años. Por su parte, FET JONS entraba en el juego cuando se tratase de un afiliado a su partido.

La aplicación de este precepto debió de generar dudas entre los diferentes organismos y dar lugar a actuaciones negligentes. Así se desprende de la circular enviada por el Tribunal Nacional a las audiencias ante las «diferencias de criterio» y siendo «alguno de ellos evidentemente equivocado». La circular incide en lo que quizá fue una práctica habitual: decretar la insolvencia sin pruebas para ello, presuponiéndola. Según el Tribunal Nacional, «el estado de insolvencia no puede presumirse sin que aparezca en el expediente», más aún cuando el encartado se encontrase en el extranjero al ser una «situación que imposibilita una indagación», por lo que «será difícilmente aplicable a los individuos».

La segunda advertencia del Tribunal Nacional es todavía más interesante porque va enfocada a que no escape un segmento de la población que posiblemente contaba con las herramientas para escamotear las sentencias. La circular indica que no puede aplicarse este precepto, «que es de interpretación limitada por constituir una excepción», a los profesionales liberales, industriales, comerciantes o al «señorito ocioso que carece momentáneamente de bienes, pero espera acaso recibir una pingüe herencia de sus progenitores». Ante estos casos se sugiere que la sanción económica relativa a la pérdida total de bienes no ha sido suprimida y por tanto puede imponerse. 83

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